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mi茅rcoles, 16 de abril de 2025

SPA 12/07/2017 Sent N潞 803 Violaci贸n al Principio de la Capacidad Contributiva

 SPA 12/07/2017 Sent N潞 803 Violaci贸n al Principio de la Capacidad Contributiva

https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/201028-00803-12717-2017-2017-0232.HTML

https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/201028-00803-12717-2017-2017-0232.HTML

Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2017-0232

 

Mediante Oficio Nro. 040/2017 de fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripci贸n Judicial del 脕rea Metropolitana de Caracas remiti贸 a esta Sala Pol铆tico-Administrativa el expediente Nro. 1908 de su nomenclatura, correspondiente a la apelaci贸n ejercida el 7 de noviembre de 2016 por la abogada Mirna Coromoto Robles Erazo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.659, actuando con el car谩cter de sustituta del Procurador General de la Rep煤blica en representaci贸n del FISCO NACIONAL, seg煤n se evidencia del documento poder cursante a los folios 365 al 368 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 2016-10-16 dictada por el Juzgado remitente el 31 de octubre de 2016, que declar贸 parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 15 de mayo de 2002 por el abogado Iv谩n L贸pez Ruiz, con INPREABOGADO Nro. 48.705, en su condici贸n de apoderado judicial del ciudadano YAN KAM NGOK, titular de la c茅dula de identidad Nro. 7.348.323, tal como se desprende del instrumento poder inserto a los folios 8 al 11 del expediente judicial.

Dicho recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resoluci贸n Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000468 del 19 de diciembre de 2001, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Regi贸n Centro Occidental y el Jefe de la Divisi贸n de Sumario Administrativo de la referida Gerencia, adscritos al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACI脫N ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se estableci贸 a cargo del mencionado ciudadano la obligaci贸n de pagar las cantidades actuales de: i) Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Tres Bol铆vares con Veintisiete C茅ntimos (Bs. 85.803,27), por diferencia de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los a帽os civiles 1996, 1997, 1998 y 1999; y ii) Noventa y Cinco Mil Quinientos Treinta y Siete Bol铆vares con Sesenta y Cuatro C茅ntimos (Bs. 95.537,64), por concepto de sanci贸n de multa por el monto equivalente al ciento cinco por ciento (105%) del monto del tributo supuestamente omitido para los ejercicios impositivos comprendidos desde el 1° de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999, de acuerdo a lo preceptuado en el art铆culo 97 del C贸digo Org谩nico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis; increment谩ndose en un diez por ciento (10%) para las penas pecuniarias impuestas para los ejercicios fiscales correspondientes a los a帽os civiles 1997, 1998 y 1999, vista la aplicaci贸n de la reiteraci贸n como circunstancia agravante de la responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo estatuido en el numeral 1 del art铆culo 85 eiusdem.

Por auto del 23 de enero de 2017, el Tribunal de la causa oy贸 en ambos efectos la apelaci贸n fiscal y orden贸 remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 4 de abril de 2017 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Asimismo, se orden贸 aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el art铆culo 92 de la Ley Org谩nica de la Jurisdicci贸n Contencioso Administrativa, y se fijaron cuatro (4) d铆as continuos en raz贸n del t茅rmino de la distancia, m谩s y un lapso de diez (10) d铆as de despacho para fundamentar la apelaci贸n, lo cual hizo el 9 de mayo de 2017 la abogada Adda Almanzar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.313, actuando con el car谩cter de sustituta del Procurador General de la Rep煤blica en representaci贸n del Fisco Nacional, seg煤n se evidencia del documento poder cursante en los folios 395 al 397 del expediente judicial.

La causa entr贸 en estado de sentencia el 25 de mayo de 2017, a tenor de lo contemplado en el art铆culo 93 de la Ley Org谩nica de la Jurisdicci贸n Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta M谩xima Instancia a decidir con fundamento en los art铆culos 26, 253 y 257 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

De las actas procesales cursantes en el expediente judicial se constata que el 3 de noviembre de 2000 los funcionarios Francelis Cuicas y Zulay Aguilar, titulares de las c茅dulas de identidad Nros. 9.544.666 y 4.387.273, respectivamente, en su condici贸n de Fiscales Nacionales de Hacienda adscritas a la Divisi贸n de Fiscalizaci贸n de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regi贸n Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administraci贸n Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificaron al ciudadano Yan Kam Ngok, antes identificado, de la Providencia Administrativa Nro. SAT-GTI-RCO-600-PI-880 de fecha 28 de septiembre de 2000, mediante la cual se inici贸 el procedimiento de fiscalizaci贸n al mencionado ciudadano en materia de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los a帽os civiles 1996, 1997, 1998 y 1999, en ese orden.

De la investigaci贸n fiscal practicada se dej贸 constancia en el Acta Fiscal Nro. SAT-GTI-RCO-621-PI-880-225 del 15 de diciembre de 2000 y en el Informe Fiscal Nro. SAT-GTI-RCO-621-880-01 sin fecha, que:

“(…) el contribuyente no dio cumplimiento al Acta de Requerimiento N° SAT-GTI-RCO-600-880-03 de fecha 03-11-2000, por cuanto no present贸 al fiscal actuante los documentos requeridos, y en su defecto present贸 escrito No. 028879 en fecha 08-11-2000, en el cual manifiesta no ser contribuyente del Impuesto sobre la Renta. En consecuencia se procedi贸 a requerir mediante Acta N° SAT-GTI-RCO-600-880-07 de fecha 14-11-2000, una relaci贸n detallada de los ingresos obtenidos y la identificaci贸n de las entidades bancarias con las cuales mantiene relaciones financieras, en cumplimiento al citado requerimiento present贸 Escrito N° 030355 del 23-11-2000, en el cual se帽ala el concepto y la procedencia de los ingresos obtenidos para los ejercicios fiscales objeto de investigaci贸n (…). Posteriormente mediante Acta de Requerimiento N° SAT-GTI-RCO-600-880-09 de fecha 29-11-2000, se le solicitaron los estados de cuenta bancarios para los ejercicios 1996 a 1999 y los formularios de dep贸sitos efectuados en dicha cuenta, no obstante el contribuyente present贸 escrito (…) N° 031155 en fecha 01-12-2000, donde manifiesta que no conserva los documentos solicitados. En consecuencia se solicitaron a la mencionada entidad financiera copia de los estados de cuenta.

De la verificaci贸n a los Estados de Cuenta, suministrados por el Banco de Lara, se constat贸 que para los a帽os 1996, 1997, 1998 y Enero de 1999 el N° de Cuenta en la cual el contribuyente deposita sus ingresos est谩 identificado con el N° 431-10202-J, que posteriormente fue modificado por el N° 2431-01-00008378. De la conciliaci贸n efectuada entre los ingresos acusados en las Declaraciones Definitivas de Rentas presentadas para los ejercicios 1998 y 1999 y los dep贸sitos efectuados en las Cuentas Corrientes antes identificadas, se determinaron diferencias por montos de Bs. 119.837.031,20 y Bs. 55.807.454,00, respectivamente, para los ejercicios 1996 y 1997 se determinaron dep贸sitos por montos de Bs. 106.732.990,25 y Bs. 20.922.645,00 (…).

(…) mediante Acta N° SAT-GTI-RCO-600-880-11, de fecha 06-12-2000 [la Administraci贸n Tributaria] solicit贸 una relaci贸n detallada de los ingresos que justifiquen los dep贸sitos realizados y que dieron origen a las diferencias antes citadas, as铆 como los soportes que justifican los ingresos obtenidos para los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998 y 1999, lo cual la (sic) contribuyente no dio cumplimiento.

(…omissis…)

(…). RESULTADOS DE LA INVESTIGACI脫N

(…). Reparos Efectuados:

Ejercicio

Enriquecimiento o p茅rdida S/Declaraci贸n

Enriquecimiento S/Fiscalizaci贸n

Diferencia

1996

-0-

106.732.990,25

106.732.990,25

1997

-0-

20.922.645,00

20.922.645,00

1998

(1.950.000,00)

121.487.031,20

123.437.031,20

1999

1.800.000

66.607.454,00

64.807.454,00

(…). Impuestos Omitidos

Ejercicio

Tributo Omitido

1996

33.899.716,69

1997

2.942.434,80

1998

34.773.590,00

1999

14.150.534,36

Total Bs.

85.766.275,85

(…). Multas aplicadas:

Multas por Reparos:

Ejercicio

Art铆culo – COT

Sanci贸n 10%

1996

97

3.389.971,67

1997

97

294.243,47

1998

97

3.477.359,00

1999

97

1.415.053,44

Total Bs.

8.576.627,58

Multas por Deberes Formales:

1.- Present贸 fuera del plazo legal establecido la Declaraci贸n Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal 1999, tal como se dejo (sic) constancia en el Acta de Recepci贸n N° SAT-GTI-RCO-600-880-04 de fecha 14/11/2000.

Ejercicio Fiscal

Declaraci贸n N°

Sanci贸n Art铆culo COT

Monto en Unidades Tributarias

Valor Unidad Tributaria en Bs.

Monto en Bol铆vares

1999

H-20000233516

104

30

9.600,00

288.000,00

2.- No dio cumplimiento al Acta de Requerimiento N° SAT-GTI-RCO-600-880-11 de fecha 06/12/2000, seg煤n se dej贸 constancia en Acta de Recepci贸n N° SAT-GTI-RCO-600-880-12 de fecha 11-12-2000.

Fecha Acta de Recepci贸n

Acta de Recepci贸n

Sanci贸n Art铆culo COT

Monto en Unidades Tributarias

Valor Unidad Tributaria en Bs.

Monto en Bol铆vares

11/12/2000

SAT-GTI-RCO-600-880-12

108

30

11.600,00

348.000,00

(…). Totales:

Concepto

Monto Bs.

Totales Bs.

Reparo

315.900.120,45

 

Impuesto Omitido

 

85.766.275,85

Multas:

 

 

Por Reparo 10% (art. 97 COT)

 

8.576.627,58

Por Deberes Formales

 

636.000,00

Total

94.978.903,43

        (…)”. (Resaltados del original y agregados de esta Sala).

Contra dicha decisi贸n administrativa en fecha 2 de enero de 2000, el ciudadano Yan Kam Ngok, present贸 escrito de descargos signado por el 贸rgano recaudador con el Nro. 000083.

El 19 de diciembre de 2001 el Gerente Regional de Tributos Internos de la Regi贸n Centro Occidental y el Jefe de la Divisi贸n de Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia Regional del citado Servicio Aut贸nomo, emitieron la Resoluci贸n Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SAT-GTI-RCO-600-S-200-000468, notificada el 6 de febrero de 2002, mediante la cual se estableci贸 lo que de seguidas se indica:

“(…) Esta Administraci贸n Tributaria en virtud de la facultad que le confiere el art铆culo 163 del C贸digo Org谩nico Tributario vigente a partir del 01/07/1994, procede a corregir los errores materiales detectados [en el] (…) Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PI-880-225 de fecha 15/12/2000, espec铆ficamente en las sumas registradas para los ejercicios fiscales coincidentes con los a帽os civiles 1998 y 1999 (…) el cual queda de la siguiente manera:

Ejercicios Fiscales

Dep贸sitos seg煤n estados de cuentas Banco de Lara

Ingresos declarados

Total ingresos seg煤n fiscalizaci贸n

1996

106.732.990,25

0,00

106.732.990,25

1997

20.922.645,00

0,00

20.922.645,00

1998

123.437.031,20

3.600.000,00

127.037.031,20

1999

64.807.454,00

9.000.000,00

73.807.454,00

(…) El contribuyente infringi贸 el contenido del art铆culo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (…) de fecha 27-05-1994 (…) y reformada Ley (…) de fecha 18-12-1995 [art铆culo 38] (…). En el caso sub-examine se evidencia que la (sic) contribuyente no declar贸 la totalidad de los ingresos obtenidos en los ejercicios fiscales coincidentes con los a帽os civiles de 1996, 1997, 1998 y 1999 [por lo que] esta Gerencia Regional, con fundamento en las razones f谩cticas y legales antes expresadas [“que muchos clientes de la empresa de la que era accionista, elaboraban cheques a su nombre, los cuales eran depositados en su cuenta personal, pero que luego se retiraban y se depositaban en la cuenta de la compa帽铆a”] se procede a confirmar la inclusi贸n de las cantidades de Bs. 106.732.990,25, Bs. 20.922.645,00, Bs. 123.437.031,20 y 64.807.454,00 en cada uno de los ejercicios antes indicados, resultando as铆 improcedente los alegatos del contribuyente (…).

En consecuencia se procede a determinar la diferencia de impuesto a pagar correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los a帽os civiles, 1998 y 1999, y adem谩s el impuesto total a pagar para los ejercicios fiscales coincidentes con los a帽os 1996 y 1997 (…), [as铆 como] (…) para el ejercicio fiscal coincidente con el a帽o civil 1996, la multa se impone en el t茅rmino medio (105%) de la diferencia de impuesto determinada, y para los ejercicios fiscales coincidentes con los a帽os civiles 1997, 1998 y 1999 est谩 presente la circunstancia agravante como lo es la reiteraci贸n, prevista en el art铆culo 85 numeral 1 del C贸digo Org谩nico Tributario, por lo que se impone una multa incrementada en un 10%, tal como se demuestra a continuaci贸n:

Ejercicio

Impuesto a pagar

Multa 105%

Reiteraci贸n (10%)

Monto Multa Aplicaci贸n Art铆culo 123 COT

1996

33.953.716,68

35.651.402,51

0,00

35.651.403,00

1997

2.942.434,80

3.089.556,54

308.955,65

3.398.512,00

1998

34.756.590,60

36.494.420,13

3.649.442,01

40.143.862,00

1999

14.150.534,36

14.858.061,07

1.485.806,10

16.343.867,00

RESUMEN

Ejercicio

Impuesto a pagar

Multa 105%

1996

33.953.716,68

35.651.402,51

1997

2.942.434,80

3.089.556,54

1998

34.756.590,60

36.494.420,13

1999

14.150.534,36

14.858.061,07

Totales

85.803.277,00

95.537.644,00

En consecuencia, exp铆dase a cargo del contribuyente (…) planillas de liquidaci贸n por los montos determinados de impuesto de Bs. 85.803.277,00 y Multa de Bs. 95.537.644,00 (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Sala y resaltados del original).

En fecha 21 de mayo de 2002 la representaci贸n judicial del accionante ejerci贸 el recurso contencioso tributario contra la descrita Resoluci贸n Culminatoria del Sumario Administrativo, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripci贸n Judicial del 脕rea Metropolitana de Caracas, con funciones de distribuidor, en los t茅rminos siguientes:

1.- “(…) Falso Supuesto de hecho (…)”: expone que “(…) no existe en el expediente administrativo prueba alguna de los supuestos dep贸sitos efectuados por [su] representada en su cuenta mantenida en el Banco de Lara, como lo afirma la Administraci贸n Tributaria. Por lo que mal pod铆a partir la Administraci贸n Tributaria de ese hecho no probado en el procedimiento administrativo para determinar de oficio en (sic) base a (sic) 茅l monto de impuesto sobre la renta (…)”. (A帽adido de esta Alzada).

2.- “(…) Nulidad absoluta de la resoluci贸n recurrida, por infracci贸n de los art铆culos 1, 2 y 21 de la LISR, y del principio de respeto a la capacidad contributiva (…) previsto en las Constituciones de la Rep煤blica de 1961 y 1999 (…)”: enfatiz贸 que resulta contrario a la Ley de Impuesto sobre la Renta determinar el enriquecimiento neto gravable de los sujetos pasivos tomando en consideraci贸n 煤nicamente los ingresos brutos obtenidos, sin deducir los costos o gastos necesarios para producir la renta, tal como lo realiz贸 err贸neamente el 贸rgano recaudador, por cuanto -a su entender- el referido tributo “(…) deb铆a determinarse tomando en consideraci贸n no solamente sus ingresos brutos sino tambi茅n sus costos y deducciones (…)”.

En tal sentido, arguy贸 que el 贸rgano recaudador no s贸lo debi贸 observar los dep贸sitos efectuados en la cuenta bancaria del prenombrado ciudadano, sino tambi茅n los egresos efectuados contra esa cuenta, para determinar cu谩les correspond铆an a costos o deducciones admisibles; en otras palabras, el 贸rgano exactor determin贸 “(…) montos de impuesto sobre la renta muy superiores (…)”, infringiendo los art铆culos 223 y 316 de los Textos Fundamentales 1961 y 1999, respectivamente; y 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994.

3.- “(…) Nulidad de la Resoluci贸n recurrida, por falso supuesto de derecho, por err贸nea interpretaci贸n del numeral 1 del art铆culo 85 del C贸digo Org谩nico Tributario de 1994 (…)”: expuso que “(…) para que exista reiteraci贸n es necesario que la infracci贸n sea cometida en varios per铆odos y se haya detectado en procedimientos de fiscalizaci贸n distintos (…)”, por lo que en el presente caso no aplica dicha figura visto que la Administraci贸n Tributaria detect贸 las supuestas infracciones fiscales en un mismo procedimiento, en raz贸n de ello, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho por err贸nea interpretaci贸n de la norma aplicada.

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 2016-10-16 del 31 de octubre de 2016, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripci贸n Judicial del 脕rea Metropolitana de Caracas declar贸 parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el abogado Iv谩n L贸pez Ruiz, en representaci贸n del ciudadano Yan Kam Ngok, ambos antes identificados, en los t茅rminos que a continuaci贸n se mencionan:

“(…) Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por la representaci贸n judicial del contribuyente Yan Kam Ngok, (…) contra la Resoluci贸n (Sumario Administrativo) N° SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000468 del 19 de diciembre de 2001 suscrita por los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos de la Regi贸n Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administraci贸n Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Jefe de la Divisi贸n Sumario Administrativo de la misma Gerencia; as铆 como las defensas esgrimidas por el Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a decidir sobre lo siguiente: (i) falso supuesto de hecho ya que no existe en el expediente prueba alguna de los supuestos dep贸sitos; (ii) nulidad absoluta del acto administrativo por infracci贸n de los art铆culos 1, 2, y 21 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, y del principio de la capacidad econ贸mica del recurrente; y (iii) nulidad de la Resoluci贸n recurrida por falso supuesto de derecho por err贸nea interpretaci贸n del numeral 1 del art铆culo 85 del C贸digo Org谩nico Tributario de 1994, en torno a la figura de la reiteraci贸n.

Delimitada como ha quedado la litis pasa este 脫rgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:

1.- Del falso supuesto de hecho.

El recurrente se帽ala que no existe en el expediente administrativo prueba alguna de los supuestos dep贸sitos efectuados por el contribuyente en su cuenta llevada en el Banco de Lara C.A., por lo que mal pod铆a la Administraci贸n Tributaria partir de ese hecho no probado en el procedimiento administrativo para determinar de oficio en (sic) base a (sic) 茅l montos de impuesto sobre la renta. (…).

Por su parte, la representaci贸n fiscal esgrime que debido a la veracidad y legitimidad de las que se encuentran dotadas tanto el acta fiscal como la resoluci贸n que culmina el sumario, era carga del contribuyente desvirtuar su contenido.

Ahora bien, a trav茅s de Informe Fiscal N° SAT-GRI-RCO-621-880-01 sin fecha, la funcionaria fiscal Francelis Cuicas adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administraci贸n Aduanera y Tributaria (SENIAT) dej贸 constancia de las particularidades siguientes:

‘2.- Alcance de la investigaci贸n:

La presente investigaci贸n se realiz贸 siguiendo los lineamientos establecidos en el Programa de Fiscalizaci贸n SENIAT III, como se se帽ala a continuaci贸n: (…).

De la verificaci贸n a los Estados de Cuenta, suministrados por el Banco de Lara, se constat贸 que para los a帽os 1996, 1997, 1998 y Enero de 1999 el N° de Cuenta en la cual el contribuyente deposita sus ingresos est谩 identificado con el N° 431-10202-J, que posteriormente fue modificado por el N° 2431-01-00008378. De la conciliaci贸n efectuada entre los ingresos acusados en las Declaraciones Definitivas de Rentas presentadas para los ejercicios 1998 y 1999 y los dep贸sitos efectuados en las Cuentas Corrientes antes identificadas, se determinaron diferencias (…)’. (Agregados del Tribunal).

De lo antes transcrito se observa que la actuaci贸n fiscal verific贸 los estados de cuenta suministrado por el Banco de Lara, C.A. del precitado contribuyente para los a帽os 1996, 1997, 1998 y 1999 en el que constat贸 ingresos provenientes de dep贸sitos bancarios no declarados.

En ese sentido, importa resaltar que la Administraci贸n Tributaria podr谩 solicitar del propio contribuyente, as铆 como de entidades y particulares las informaciones adicionales que juzgue necesarias, as铆 como requerir la exhibici贸n de libros y registros y dem谩s documentos relacionados con la materia o exigir la complementaci贸n y ampliaci贸n de los recaudos y argumentos presentados, si as铆 lo estima necesario a los fines de llevar a cabo la investigaci贸n fiscal.

En el presente caso, el recurrente en su intento de demostrar sus alegaciones, suministr贸 los escritos Nos. 028879, 030355, 031155 y 000083 de fechas 8 y 23 de noviembre, 1° de diciembre de 2000 y 2 de enero de 2001, en ese orden, presentados ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regi贸n Centro Occidental; sin constituir esto pruebas suficientes para evidenciar la err贸nea apreciaci贸n de los hechos ni el abuso de poder. Ahora bien, tales copias carecen de la fuerza probatoria necesaria para destruir la plena fe de que gozan las actas fiscales.

Respecto a la prueba de informes -como se examin贸 en el Cap铆tulo III De las Pruebas-, el contribuyente tampoco logr贸 desvirtuar el contenido de los actos administrativos impugnados, por lo que en el presente caso prevalece el Principio de Presunci贸n de Legalidad de que gozan los actos administrativos, siendo, en consecuencia, improcedente el alegato formulado por el recurrente en este sentido. As铆 se declara.

2.- De la nulidad absoluta del acto administrativo por infracci贸n de los art铆culos 1, 2, y 21 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y del principio de la capacidad econ贸mica.

El contribuyente asevera que la Administraci贸n Tributaria debi贸 no s贸lo observar los supuestos dep贸sitos efectuados en la cuenta bancaria del recurrente, sino tambi茅n los egresos efectuados contra esa cuenta, para determinar cu谩les correspond铆an a costos o deducciones admisibles, o de lo contrario recurrir a los m谩rgenes habituales de utilidad obtenidos dentro del ramo de comercio del sujeto pasivo, de all铆 que el 脫rgano Fiscal determin贸 montos de impuesto sobre la renta muy superiores a los que podr铆a soportar el contribuyente, infringiendo el principio a la capacidad econ贸mica previstos en los art铆culos 223 y 316 de las constituciones de 1961 y 1999, en ese orden.

Por su parte, la representaci贸n fiscal sostiene que era necesario para la fiscalizaci贸n los soportes que determinaron tales egresos, siendo que los costos y deducciones que pretenden ser imputados de la renta bruta del contribuyente est谩n sujetos a ciertas limitaciones de orden legal, as铆 como tambi茅n a normas de control fiscal, ya que de lo contrario, corre el riesgo de causar un perjuicio econ贸mico en detrimento de la Hacienda P煤blica.

Adem谩s, esgrime que el ciudadano Yan Kam Ngok omiti贸 ingresos obtenidos en los per铆odos investigados, por lo que -a su decir- mal puede sostenerse que hubo violaci贸n al principio de capacidad contributiva cuando el gasto o costo no pudo ser deducido por causa imputable a 茅l.

Observado los alegatos anteriores, resulta oportuno traer a colaci贸n la Sentencia N° 00779 del 26 de julio de 2016 emitida por la Sala Pol铆tico-Administrativa, caso: Yan Kam Ngok, en el (sic) que se帽al贸 lo siguiente:

(…omissis…)

De la citada decisi贸n se observa que si bien la Administraci贸n Tributaria efectu贸 la determinaci贸n de los ingresos brutos sobre base cierta y el contribuyente no aport贸 los documentos justificativos de los egresos, debi贸 el 脫rgano Recaudador realizar la determinaci贸n presuntiva de los costos y deducciones asociados a dichos ingresos a fin de resguardar la estructura del impuesto sobre la renta, y con ello gravar sobre los enriquecimientos netos conforme a lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Ahora bien, en el caso concreto la Autoridad Fiscal realiz贸 una determinaci贸n de los ingresos brutos sobre base cierta y el recurrente no suministr贸 los recaudos demostrativos de los egresos, de all铆 que la Autoridad Fiscal debi贸 efectuar la determinaci贸n presuntiva de los costos y deducciones relacionados a los ingresos provenientes de dep贸sitos bancarios, conforme al criterio antes expuesto.

Por tanto, resulta procedente el alegato del recurrente. As铆 se declara.

3.- De la nulidad de la Resoluci贸n recurrida por falso supuesto de derecho por err贸nea interpretaci贸n del numeral 1 del art铆culo 85 del C贸digo Org谩nico Tributario de 1994, en torno a la figura de la reiteraci贸n.

El recurrente se帽ala que la Administraci贸n Tributaria aplic贸 multas por supuesta disminuci贸n ilegitima (sic) de ingresos tributarios, pero para los ejercicios fiscales de 1997, 1998, y 1999 fue incrementada la sanci贸n en un diez por ciento (10%) por haberse configurado a su criterio la circunstancia agravante de reiteraci贸n, por lo que para que exista dicha figura debe ser cometida en varios per铆odos y que se haya detectado en procedimientos de fiscalizaci贸n distintos.

Expuesto lo anterior, este Juzgado estima necesario transcribir a objeto de su an谩lisis lo previsto en el art铆culo 75 del C贸digo Org谩nico Tributario de 1994, aplicables (sic) ratione temporis: (…).

Conforme a lo transcrito, habr谩 reiteraci贸n cuando el contribuyente cometiere una nueva infracci贸n de la misma 铆ndole dentro del t茅rmino de cinco (5) a帽os despu茅s de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resoluci贸n firme.

En ese sentido, resulta oportuno traer a colaci贸n la sentencia N° 00966 de fecha 2 de mayo de 2000, caso: Construcciones Arx, C.A., en la que la Sala Pol铆tico-Administrativa sostuvo: (…).

As铆, de la Resoluci贸n (Sumario Administrativo) N潞 SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000468 de fecha 19 de diciembre de 2001 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regi贸n Centro Occidental del aludido Servicio Aut贸nomo impuso multa al contribuyente en el t茅rmino medio de ciento cinco por ciento (105%) de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 97 del C贸digo Org谩nico Tributario de 1994, adem谩s para los ejercicios fiscales de los a帽os civiles de 1997, 1998 y 1999 aplic贸 la circunstancia agravante de la reiteraci贸n contenida en el numeral 1 del art铆culo 85 eiusdem, incrementando la sanci贸n en un diez por ciento (10%), como a continuaci贸n se detalla:

‘(…)

Ejercicio

Impuesto a pagar

Multa 105%

Reiteraci贸n (10%)

Monto Multa Aplicaci贸n Art铆culo 123 COT

1996

33.953.716,68

35.651.402,51

0,00

35.651.403,00

1997

2.942.434,80

3.089.556,54

308.955,65

3.398.513,00

1998

34.756.590,60

36.494.420,13

3.649.442,01

40.143.862,00

1999

14.150.534,36

14.858.061,07

1.485.806,10

16.343.867,00

(…)’.

De lo antes expuesto, se desprende que la aludida Gerencia Regional en la misma investigaci贸n fiscal impuso multa aumentada en un diez por ciento (10%) para los mencionados per铆odos de 1997, 1998 y 1999, por lo que conforme con el criterio se帽alado no se configura dicha agravante cuando en una misma acci贸n fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracci贸n cometidas en distintos per铆odos, raz贸n por la cual resulta improcedente la aplicaci贸n de la mencionada figura de la reiteraci贸n. As铆 se declara.

Por consiguiente, resulta procedente el argumento del recurrente. As铆 se declara.

Con fundamento a (sic) lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente Yan Kam Ngok, (…) contra la Resoluci贸n (Sumario Administrativo) N° SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000468 del 19 de diciembre de 2001 suscrita por los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos de la Regi贸n Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administraci贸n Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Jefe de la Divisi贸n Sumario Administrativo de la misma Gerencia; en consecuencia, se anula en lo referente a la improcedencia de los costos y deducciones, as铆 como en lo concerniente a la agravante de la reiteraci贸n de las sanciones impuestas, y se ordena a la Administraci贸n Tributaria realizar el ajuste de acuerdo a lo se帽alado en el presente fallo y emitir nuevas Planillas de Liquidaci贸n realizando el c谩lculo correspondiente seg煤n lo indicado en la presente motiva. As铆 se decide.

Finalmente, declarado como ha quedado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes por no haber resultado totalmente vencidas en el juicio, conforme a lo estatuido en el art铆culo 334 del C贸digo Org谩nico Tributario de 2014. As铆 se establece.

(…). Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, (…) declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por el contribuyente YAN KAM NGOK, (…) contra la Resoluci贸n (Sumario Administrativo) N° SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000468 del 19 de diciembre de 2001 suscrita por los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos de la Regi贸n Centro Occidental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACI脫N ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y el Jefe de la Divisi贸n Sumario Administrativo de la misma Gerencia; por consiguiente, se ANULA en lo referente a la improcedencia de los costos y deducciones, as铆 como en lo concerniente a la agravante de la reiteraci贸n de las sanciones impuestas.

2.- Se ORDENA a la Administraci贸n Tributaria realizar el ajuste de acuerdo a lo se帽alado en el presente fallo y emitir nuevas Planillas de Liquidaci贸n realizando el c谩lculo correspondiente seg煤n lo indicado en la presente motiva.

NO PROCEDE la condenatoria en costas en los t茅rminos expuestos en este fallo  (…)”. (Resaltados del original).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACI脫N

 

El 9 de mayo 2017 la abogada Adda Almanzar, antes identificada, actuando con el car谩cter de sustituta del Procurador General de la Rep煤blica en representaci贸n del Fisco Nacional, consign贸 ante esta Sala Pol铆tico-Administrativa el escrito de fundamentaci贸n de la apelaci贸n contra la sentencia definitiva Nro. 2016-10-16, dictada por el Juzgado remitente el 31 de octubre de 2016 (folios 380 al 394 del expediente judicial), en los siguientes t茅rminos:

1.- Afirma que el Tribunal de instancia incurri贸 en el vicio de falso supuesto de derecho por err贸nea interpretaci贸n de Ley “(…) en relaci贸n con la fiscalizaci贸n realizada al contribuyente (…) la cual se efectu贸 sobre base cierta tomando en cuenta la documentaci贸n aportada por la (sic) recurrente y los terceros, con la finalidad de determinar el impuesto a pagar para los ejercicios fiscales coincidentes con los a帽os civiles 1996, 1997, 1998 y 1999 (…)”.

Respecto a este particular, arguye la representaci贸n fiscal que la fiscalizaci贸n se efectu贸 sobre base cierta; “(…) analiz贸 las declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales investigados, de las cuales se constat贸 que el recurrente obtuvo ingresos no declarados por las cantidades de Bs.F (sic) 106.732,99, Bs.F (sic) 20.922,65, Bs.F (sic) 123.437,03 y Bs.F (sic) 64.807,45, raz贸n por la cual fueron incorporados al monto de los ingresos gravables las sumas antes se帽aladas (…)”.

En este orden de ideas, alega que el 贸rgano tributario solicit贸 al contribuyente “(…) informaci贸n detallada de los ingresos que justificaran los dep贸sitos realizados en dicha cuenta (…)”, en los ejercicios fiscales coincidentes con los a帽os civiles 1996, 1997, 1998 y 1999; sin embargo, “(…) en ning煤n momento el recurrente consign贸 documento alguno que justificaran sus argumentos y desvirtuara la actuaci贸n fiscal. Tampoco consign贸 la documentaci贸n que demostrara los costos, gastos y deducciones ni como persona jur铆dica ni como persona natural, o que justificara la procedencia de los ingresos detectados (…)”.

Indica, adem谩s, que la Jueza a quo incurri贸 en el referido vicio de falso supuesto de derecho al haber declarado la procedencia de la violaci贸n del principio de la capacidad contributiva, por cuanto “(…) resulta evidente la imposibilidad que ten铆a la Administraci贸n Tributaria (…) de determinar, seg煤n la cantidad de ingresos, un porcentaje que representara los costos y deducciones, pues reitera, la determinaci贸n se efectu贸 sobre base cierta, haciendo el cruce de la informaci贸n contenida en las declaraciones de impuesto sobre la renta y los estados de cuenta suministrados por las entidades bancarias, y adem谩s se desconoc铆a el origen o procedencia de esos ingresos, por lo que mal puede sostener [la aludida violaci贸n] cuando el costo o gasto no puede ser deducido por causa imputable a 茅l”. (Interpolado de la Alzada).

2.- Asimismo, enfatiza que el Tribunal de la causa incurri贸 una err贸nea apreciaci贸n e interpretaci贸n de la disposici贸n establecida en el art铆culo 85, numeral 1 del C贸digo Org谩nico Tributario de 1994, aplicable en raz贸n del tiempo, pues -a su entender- s铆 resulta aplicable la figura de la reiteraci贸n porque “(…) el contribuyente en primer t茅rmino caus贸 una disminuci贸n ileg铆tima de ingresos tributarios en un ejercicio fiscal y por esta primera infracci贸n no hab铆a sido sancionada mediante resoluci贸n o sentencia firme. Posteriormente, dentro de un lapso menor de cinco (5) a帽os (…) volvi贸 a cometer la misma infracci贸n en otros per铆odos (sic) (…)”.

Sobre el particular, sostiene que “(…) si una condena firme es seguida por la comisi贸n de un nuevo delito estaremos frente a la figura de la reincidencia, en (sic) donde el reincidente ser谩 juzgado tantas veces como infracciones nuevas cometa; mientras que en el caso de la reiteraci贸n habr谩 un solo enjuiciamiento o procedimiento por una pluralidad de il铆citos de la misma 铆ndole. Justamente de la confusi贸n de ambas figuras, surge la err贸nea apreciaci贸n de la norma legal en que ha incurrido el Tribunal a quo (…).

Igualmente, asegura que en el presente caso hay reiteraci贸n por cuanto el contribuyente cometi贸 la misma infracci贸n tributaria durante los ejercicios impositivos investigados, circunstancia que la hace merecedora de ser agravada por reiteraci贸n al cometer por segunda o sucesivas veces el mismo hecho, el cual se encuentra determinado en “(…) un mismo acto consecuencia de una sola visita fiscal; por lo que ser铆a absurdo la existencia de un acto previo que indicara la comisi贸n de la misma infracci贸n para poder aplicar la referida agravante (…)”.

Dicho lo que antecede, solicita a esta M谩xima Instancia declarar con lugar la apelaci贸n y revocar la decisi贸n definitiva Nro. 2016-10-16 dictada por el Tribunal remitente en fecha 31 de octubre de 2016, sobre los aludidos particulares y, en caso contrario, eximir a la Rep煤blica del pago de las costas procesales.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Pol铆tico-Administrativa conocer el recurso de apelaci贸n interpuesto por la representaci贸n judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 2016-10-16 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripci贸n Judicial del 脕rea Metropolitana de Caracas en fecha 31 de octubre de 2016, que declar贸 parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 15 de mayo de 2002 por el abogado Iv谩n L贸pez Ruiz, en su condici贸n de apoderado en juicio del ciudadano Yan Kam Ngok, ambos antes identificados, contra la Resoluci贸n Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000468 del 19 de diciembre de 2001, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Regi贸n Centro Occidental y el Jefe de la Divisi贸n de Sumario Administrativo de la referida Gerencia, adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administraci贸n Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Vistos los t茅rminos del fallo apelado, as铆 como los alegatos expuestos en su contra por la representaci贸n fiscal, la Sala observa en el caso concreto, que la controversia planteada ha quedado circunscrita a verificar la conformidad a derecho de la decisi贸n dictada por el Tribunal de instancia, respecto al vicio de falso supuesto de derecho por: (i) err贸nea interpretaci贸n de Ley, al haber declarado la procedencia de la violaci贸n del principio de la capacidad contributiva; y (ii) err贸nea apreciaci贸n e interpretaci贸n de la disposici贸n establecida en el art铆culo 85, numeral 1 del C贸digo Org谩nico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

Preliminarmente, esta Superioridad debe declarar firme por no haber sido objeto de apelaci贸n por el contribuyente ni resultar desfavorable a los intereses de la Rep煤blica, el pronunciamiento del Tribunal de m茅rito relativo a la desestimaci贸n del vicio de falso supuesto de hecho alegado por el accionante, por cuanto -a entender del recurrente- “(…) no existe en el expediente prueba alguna de los supuestos dep贸sitos (…)”, por cuya raz贸n resulta procedente el reparo formulado por el 贸rgano tributario con relaci贸n a la diferencia de ingresos provenientes de dep贸sitos bancarios no declarados por las cantidades de “(…) Bs. 106.732.990,25, Bs. 20.922.645,00, Bs. 123.437.031,20 y 64.807.454,00 (…)”, para los ejercicios fiscales coincidentes con los a帽os civiles 1996, 1997, 1998 y 1999, en ese orden. As铆 se dispone.

Planteada as铆 la litis, pasa esta Alzada a conocer y decidir el recurso de apelaci贸n interpuesto, para lo cual observa:

(i)                 Falso supuesto de derecho por err贸nea interpretaci贸n de Ley:

Denuncia la abogada fiscal que la sentencia apelada adolece del se帽alado vicio, al haber declarado la procedencia de la violaci贸n del principio de la capacidad contributiva, por cuanto enfatiza que “(…) resulta evidente la imposibilidad que ten铆a la Administraci贸n Tributaria (…) de determinar, seg煤n la cantidad de ingresos, un porcentaje que representara los costos y deducciones, pues reitera, la determinaci贸n se efectu贸 sobre base cierta, haciendo el cruce de la informaci贸n contenida en las declaraciones de impuesto sobre la renta y los estados de cuenta suministrados por las entidades bancarias, y adem谩s se desconoc铆a el origen o procedencia de esos ingresos, por lo que mal puede sostener [la aludida violaci贸n] cuando el costo o gasto no puede ser deducido por causa imputable a 茅l”. (Interpolado de esta Alzada).

Aduce que el Juzgado a quo err贸 al indicar que el 贸rgano recaudador viol贸 el principio de la capacidad contributiva al no tomar en cuenta en la fiscalizaci贸n practicada al contribuyente, los costos y las deducciones a los que hace referencia la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Con relaci贸n al falso supuesto de derecho, esta Sala Pol铆tico-Administrativa ha sostenido que dicho vicio se configura, cuando el Juez al dictar su pronunciamiento, fundamenta la decisi贸n en hechos que se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el 贸rgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma err贸nea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretaci贸n o aplicaci贸n de las disposiciones de que se trate. (Vid., sentencias Nros. 00183, 00039, 00618, 00253 y 00226, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio del mismo a帽o, 18 de marzo de 2015 y 1潞 de marzo de 2016, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca Gonz谩lez; Shell de Venezuela; Almacenadora Puerto Seco, C.A.; y Mobil Venezolana de Petr贸leos, Inc., respectivamente).

Al circunscribir la citada doctrina judicial al caso concreto, este M谩ximo Tribunal observa que el Juzgado de instancia indic贸 que “(…) si bien la Administraci贸n Tributaria efectu贸 la determinaci贸n de los ingresos brutos sobre base cierta y el contribuyente no aport贸 los documentos justificativos de los egresos, debi贸 el 脫rgano Recaudador realizar la determinaci贸n presuntiva de los costos y deducciones asociados a dichos ingresos (…)”, y con ello salvaguardar el principio de la capacidad contributiva.

En orden a lo precedente, esta Alzada luego de analizar los alegatos esgrimidos por la representante del Fisco Nacional contra el fallo de instancia, debe precisar que de las actas procesales no se evidencian pruebas que sustenten la existencia de costos o deducciones en los ejercicios fiscales objeto de fiscalizaci贸n por la Administraci贸n Tributaria, tal como lo se帽al贸 acertadamente el Tribunal de la causa; por cuanto el contribuyente no consign贸 dicha documentaci贸n a pesar de que el 贸rgano recaudador se la hab铆a solicitado a trav茅s del Acta de Requerimiento Nro. SAT-GTI-RCO-600-880-03 del 3 de noviembre de 2000 (folio 279 de las actas procesales); asimismo, de la Resoluci贸n Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000468, se desprende que la determinaci贸n tributaria efectuada se practic贸 sobre base cierta de conformidad con lo estatuido en el numeral 1 del art铆culo 119 del C贸digo Org谩nico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, con la informaci贸n suministrada tanto por el contribuyente como por terceros.

No obstante lo anteriormente se帽alado, esta Sala estima necesario referir el criterio fijado por la Sala Constitucional de este M谩ximo Tribunal en la sentencia Nro. 221 de fecha 9 de abril de 2014, caso: Kappa Unisex, C.A., ratificado por esta Sala Pol铆tico-Administrativa en la decisi贸n Nro. 00779 del 26 de julio de 2016, caso: Benigno Antonio Brice帽o Zambrano, la cual resulta aplicable al presente caso, toda vez que la redacci贸n de la normativa contenida en los art铆culos 1° y 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta se ha mantenido en iguales t茅rminos tanto en la Ley del a帽o 1994, como en las sucesivas reformas de los a帽os 2001 y 2007. Dicho fallo sostuvo lo que sigue:

“(…) no existen precedentes jurisprudenciales de ese 贸rgano judicial respecto a la determinaci贸n presunta de los gastos de un contribuyente para establecer su obligaci贸n tributaria, refiri茅ndose los fallos invocados por la solicitante a la potestad de la Administraci贸n Tributaria de determinar de oficio, con base presuntiva o cierta, los ingresos de un contribuyente.

No obstante, debe resaltarse que, en resguardo del orden p煤blico constitucional que pueda verse quebrantado por un fallo de cualquier tribunal de la Rep煤blica, incluso de una de las Salas de este M谩ximo Tribunal, esta Sala Constitucional puede analizar dichas decisiones y dejarlas sin efectos, con el objeto de garantizar la integridad y supremac铆a de la Constituci贸n.

En este orden de ideas, es menester analizar la afirmaci贸n hecha en la sentencia objeto de revisi贸n, en cuanto a que ‘es un derecho de la contribuyente deducir los egresos y gastos causados de su renta bruta, por lo que al no estar obligada a declararlos, tampoco la Administraci贸n Tributaria lo est谩 a determinarlos’ (…).

(…omissis…)

Sin duda, el principio constitucional de legalidad tributaria, implica una garant铆a de los ciudadanos en cuanto a la certeza de cu谩l debe ser su contribuci贸n con las cargas p煤blicas, que impone a la Administraci贸n Tributaria el deber de determinar y recaudar los tributos que hayan sido fijados mediante ley, de conformidad con los procedimientos establecidos en 茅sta.

En el caso del Impuesto Sobre la Renta, que es el tributo que origin贸 la actuaci贸n de la Administraci贸n Tributaria objeto de controversia, 茅ste se encuentra regulado por una ley formal, que es la Ley de Impuesto sobre la Renta del a帽o 2007, que establece en su art铆culo 1 que ‘Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causar谩n impuestos seg煤n las normas establecidas en esta ley’. Esta misma redacci贸n era la contenida en la Ley de Impuesto Sobre la Renta del a帽o 2001 [y en la de 1994], vigente al momento de los reparos realizados por la Administraci贸n Tributaria, que dieron origen al presente litigio.

De lo anterior se desprende que el hecho imponible que establece la ley son los enriquecimientos netos, los cuales se definen en el mismo texto legal en el art铆culo 4 (tanto en la Ley de 2001, como en la de 2007) [y en la de 1994] en los siguientes t茅rminos:

‘Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten despu茅s de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial, del ajuste por inflaci贸n previsto en esta Ley’.

De este modo, queda claro que para la determinaci贸n del hecho imponible, debe restarse de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos por la Ley, que claramente diferencia los ingresos brutos de los ingresos netos como hecho que origina la obligaci贸n tributaria en este impuesto.

Ahora bien, cuando la Administraci贸n Tributaria ejerce su potestad legal de actuar de oficio para determinar este impuesto, bien sea sobre base cierta, o presunta, en ese mismo procedimiento est谩 en la obligaci贸n de determinar los costos y deducciones que o bien aparezcan reflejados de los documentos que ha analizado para determinar la cuant铆a de la obligaci贸n tributaria, o en aquellos elementos que le han dado base para presumir el monto de los ingresos, ya que es una m谩xima de experiencia que toda actividad comercial tiene determinados costos m铆nimos asociados a la misma y que deben ser tomados en cuenta a la hora de determinar el monto de los ingresos netos, que son el hecho imponible legalmente establecido en este caso.

Advierte la Sala, que al no hacer lo anterior, la Administraci贸n Tributaria estar铆a imponiendo un tributo a un hecho imponible (ingresos brutos) diferente al previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta (ingresos netos) con lo cual se viola el principio de legalidad tributaria, por lo que es necesario declarar ha lugar la solicitud de revisi贸n de la sentencia de la Sala Pol铆tico Administrativa que establece que la Administraci贸n Tributaria no est谩 obligada a determinar los egresos y gastos causados en la renta bruta para la determinaci贸n de oficio del impuesto sobre la renta. As铆 se decide. (…)”. (Interpolados de esta Superioridad).

La sentencia parcialmente transcrita pone de relieve la obligaci贸n de la Administraci贸n Tributaria al ejercer su potestad fiscalizadora, de no s贸lo determinar los ingresos sino tambi茅n los costos y las deducciones a que haya lugar, que “(…) bien aparezcan reflejados de los documentos que ha analizado para determinar la cuant铆a de la obligaci贸n tributaria, o en aquellos elementos que le han dado base para presumir el monto de los ingresos (…)”. (Vid., decisi贸n de esta Sala Nro. 00567 del 17 de mayo de 2017, caso: Luis Enrique Coll Mazzei).

Circunscribiendo el an谩lisis al caso en autos, esta M谩xima Instancia observa que a煤n cuando el numeral 1 del art铆culo 119 del C贸digo Org谩nico Tributario de 1994, vigente en raz贸n del tiempo, al referirse a la determinaci贸n sobre base cierta, se帽ala que 茅sta se efect煤a “(…) con apoyo en todos aquellos elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo (…)”, no establece limitaciones en cuanto a la aplicaci贸n de la determinaci贸n sobre base presuntiva en los supuestos en los cuales el 贸rgano recaudador no haya tenido acceso total o parcial de algunos elementos constitutivos de la obligaci贸n tributaria.

En este orden de ideas, es menester destacar que el objetivo de la utilizaci贸n de uno u otro medio determinativo (base cierta o base presuntiva) no solamente es conocer la existencia de la obligaci贸n tributaria sino su cuant铆a exacta, por lo cual ante la inexistencia total o parcial de los datos que permitan conocer de manera precisa conforme a la determinaci贸n sobre base cierta, el 贸rgano exactor deber谩 determinar la obligaci贸n, en forma parcial o total, sobre base presuntiva, pues ante la insuficiencia de dichos elementos no puede impedirle actuar para conocer la existencia y cuant铆a de la obligaci贸n, considerando todos los elementos constitutivos del impuesto, circunscrito en el presente caso a los costos y a las deducciones.

Ahora bien, la representante de la Rep煤blica arguye que la fiscalizaci贸n se levant贸 de oficio sobre base cierta y que el contribuyente “(…) en ning煤n momento consign贸 (…) la documentaci贸n que demostrara los costos, gastos y deducciones, ni como persona jur铆dica ni como persona natural, o que justificara la procedencia de los ingresos detectados (…)”, por lo cual se procedi贸 a gravar con el impuesto sobre la renta “(…) los ingresos por dep贸sitos efectuados a la cuenta corriente N° 431-10202-J del contribuyente (…) para los ejercicios fiscales coincidentes con los a帽os 1996, 1997, 1998 y 1999, por las cantidades de Bs. 106.732.990,25; Bs. 20.922.645,00; Bs. 123.437.031,20 y Bs. 64.807.454,00, ingresos que el contribuyente no demostr贸 que los mismos no le correspond铆an (…)”, sin hacer inclusi贸n de los egresos asociados a los mismos por falta de comprobaci贸n; no obstante, esta Alzada observa que el 贸rgano tributario debi贸 haber recurrido a la determinaci贸n sobre base presuntiva a los fines de determinar los costos y los gastos imputables a esos ingresos, preservando con ello el esquema determinativo del impuesto, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes referido.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Sala estima que el referido Servicio Aut贸nomo, si bien efectu贸 la determinaci贸n de los ingresos brutos sobre base cierta y el contribuyente no consign贸 los documentos justificativos “(…) que demostraran los costos, gastos y deducciones (…) por causa imputable a 茅l (…)”, debi贸 realizar la determinaci贸n presuntiva de los referidos egresos (costos y deducciones) asociados a dichos ingresos, a fin de resguardar la estructura del impuesto sobre la renta, y con ello gravar sobre los enriquecimientos netos conforme a lo establecido en la Ley especial del tributo en comentario.

Por consiguiente, este M谩ximo Tribunal considera que no se configur贸 el denunciado vicio de falso supuesto de derecho “(…) al declarar que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regi贸n Centro Occidental hab铆a violado la capacidad contributiva de la (sic) recurrente (…)”, por cuya raz贸n se confirma el pronunciamiento del Juzgado de m茅rito sobre el particular; y por v铆a de consecuencia, se anula del acto administrativo contenido en la Resoluci贸n Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000468 del 19 de diciembre de 2001, lo referente a la improcedencia de los costos y deducciones, por lo que la Administraci贸n Tributaria deber谩 realizar el ajuste de acuerdo a lo se帽alado en este fallo, realizando el c谩lculo correspondiente seg煤n lo indicado en la presente motiva. As铆 se dispone.

(ii)               Vicio de falso supuesto de derecho por err贸nea apreciaci贸n e interpretaci贸n de la disposici贸n establecida en el art铆culo 85, numeral 1 del C贸digo Org谩nico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis:

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripci贸n Judicial del 脕rea Metropolitana de Caracas declar贸 a trav茅s de la sentencia definitiva Nro. 2016-10-16 del 31 de octubre de 2016, parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el abogado Iv谩n L贸pez Ruiz, en representaci贸n del ciudadano Yan Kam Ngok, al estimar entre otros aspectos, que “(…) la (…) Gerencia Regional en la misma investigaci贸n fiscal impuso multa aumentada en un diez por ciento (10%) para los (…) per铆odos de 1997, 1998 y 1999, por lo que conforme con el criterio se帽alado [sentencia de esta Sala Pol铆tico-Administrativa Nro. 00966 de fecha 2 de mayo de 2000, caso: Construcciones Arx, C.A.] no se configura dicha agravante cuando en una misma acci贸n fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracci贸n cometidas en distintos per铆odos, raz贸n por la cual resulta improcedente la aplicaci贸n de la mencionada figura de la reiteraci贸n (…)”. (Interpolado de esta Alzada).

Al respecto, la apoderada en juicio del Fisco Nacional indica que el Tribunal de la causa incurri贸 en una err贸nea apreciaci贸n e interpretaci贸n de la disposici贸n establecida en el art铆culo 85, numeral 1 del C贸digo Org谩nico Tributario de 1994, aplicable en raz贸n del tiempo, pues -a su entender- s铆 resulta aplicable la figura de la reiteraci贸n, por cuanto “(…) el contribuyente en primer t茅rmino caus贸 una disminuci贸n ileg铆tima de ingresos tributarios en un ejercicio fiscal y por esta primera infracci贸n no hab铆a sido sancionada mediante resoluci贸n o sentencia firme. Posteriormente, dentro de un lapso menor de cinco (5) a帽os (…) volvi贸 a cometer la misma infracci贸n en otros per铆odos (sic) (…)”.

Igualmente, afirma que en el presente caso hay reiteraci贸n tomando en cuenta que el ciudadano de autos cometi贸 la misma infracci贸n tributaria durante los ejercicios impositivos investigados (1996, 1997, 1998 y 1999), circunstancia que la hace merecedora de ser agravada por reiteraci贸n al cometer por segunda o sucesivas veces el mismo hecho, el cual se encuentra determinado en “(…) un mismo acto consecuencia de una sola visita fiscal; por lo que ser铆a absurdo la existencia de un acto previo que indicara la comisi贸n de la misma infracci贸n para poder aplicar la referida agravante (…)”.

Ahora bien, observa esta Superioridad que la Administraci贸n Tributaria en el acto administrativo impugnado impuso a cargo del referido ciudadano la obligaci贸n de pagar sanciones de multa por la cantidad total de Noventa y Cinco Mil Quinientos Treinta y Siete Bol铆vares con Sesenta y Cuatro C茅ntimos (Bs. 95.537,64), equivalente al ciento cinco por ciento (105%) del monto del tributo supuestamente omitido para los ejercicios impositivos comprendidos desde el 1° de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999, de acuerdo a lo preceptuado en el art铆culo 97 del C贸digo Org谩nico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis; increment谩ndose en un diez por ciento (10%) para las penas pecuniarias impuestas para los ejercicios fiscales correspondientes a los a帽os civiles 1997 , 1998 y 1999, vista la aplicaci贸n de la reiteraci贸n como circunstancia agravante de la responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art铆culo 85 eiusdem.

As铆, cabe resaltar que la doctrina judicial de esta Sala respecto a la reiteraci贸n, ha se帽alado que para su ocurrencia es necesario que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente y sin que en ninguno haya reca铆do decisi贸n definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma 铆ndole dentro del t茅rmino de cinco (5) a帽os entre ellas.

En este orden de ideas, esta M谩xima Instancia reitera su criterio jurisprudencial al interpretar en un caso similar al de autos que “(…) no se configura la agravante de la reiteraci贸n cuando en una misma acci贸n fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracci贸n cometida en distintos per铆odos [o ejercicios], tal fue el sentido que el legislador org谩nico quiso darle a la mencionada disposici贸n normativa”. (Vid., fallo de esta Sala Pol铆tico-Administrativa Nro. 00966 de fecha 2 de mayo de 2000, caso: Construcciones ARX, C.A. ratificado en decisiones Nros. 00725 y 01131 de fechas 16 de mayo de 2007 y 27 de octubre de 2016, casos: Proyectos e Instalaciones Electromec谩nicas, C.A., -PIENCA- y Aco Occidente, S.A.). (Interpolado de la Sala).

Visto el criterio anteriormente se帽alado, juzga Alto Tribunal que no resulta aplicable a la presente controversia la figura de reiteraci贸n se帽alada en el art铆culo 85, numeral 1 del C贸digo de la especialidad de 1994, por cuanto se constata que las sanciones de multa impuestas para los ejercicios impositivos coincidentes con los a帽os civiles 1996, 1997, 1998 y 1999, en ese orden, se establecieron en un mismo procedimiento fiscalizador; por lo que la afirmaci贸n realizada por el 贸rgano recaudador en su escrito de fundamentaci贸n de la apelaci贸n es errada al estimar que se configura esta instituci贸n cuando “(…) ha[ya] un solo enjuiciamiento o procedimiento por una pluralidad de il铆citos de la misma 铆ndole (…)”, en virtud de lo cual se desestima el alegato de la parte apelante sobre el particular, y se declara sin lugar el recurso de apelaci贸n incoado por la representaci贸n judicial del Fisco Nacional; por ende, se confirma la decisi贸n judicial de m茅rito sobre este punto. As铆 se establece.

Sin embargo, esta Alzada observa que la sentencia definitiva Nro. 2016-10-16 del 31 de octubre de 2016 supra se帽alada, anul贸 -tal como se estableci贸 anteriormente- la circunstancia agravante de la responsabilidad penal tributaria prevista en el ya citado art铆culo 85, numeral 1 del C贸digo de la especialidad de 1994, aplicable en raz贸n del tiempo, y orden贸 “(…) a la Administraci贸n Tributaria realizar el ajuste de acuerdo a lo se帽alado en el presente fallo y emitir nuevas Planillas de Liquidaci贸n realizando el c谩lculo correspondiente seg煤n lo indicado en la presente motiva (…)”.

De all铆 que esta Alzada por tutela judicial efectiva y por ser la c煤spide de la jurisdicci贸n contencioso tributario estima necesario citar el art铆culo 99 del C贸digo Penal, en virtud que constitu铆a el fundamento de derecho en los juicios contencioso-tributarios en lo referente a la procedencia de la figura del delito continuado durante los per铆odos fiscales regulados por el C贸digo Org谩nico Tributario de 1994, aplicable al caso in comento, el cual prev茅:

“Art铆culo 99: Se considerar谩n como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposici贸n legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resoluci贸n, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”.

Por su parte, el art铆culo 71 del C贸digo Org谩nico Tributario de 1994, vigente en raz贸n del tiempo, establece lo indicado a continuaci贸n:

“Art铆culo 71: Las disposiciones de este C贸digo se aplicar谩n a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepci贸n de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de car谩cter penal en materia aduanera, (…).

A falta de disposiciones especiales de este T铆tulo, se aplicar谩n supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario (…)”.

Precisado lo anterior, es necesario destacar que durante la vigencia del C贸digo Org谩nico Tributario de 1994, ante un il铆cito tributario producto de una conducta continuada o repetida, los Tribunales de instancia y esta Sala (vid., sentencia Nro. 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Tit谩n, C.A. ratificada entre otros fallos, en los Nros. 152 y 0344, de fechas 1° de febrero de 2007 y 5 de abril de 2016, casos: Corporaci贸n H.M.S. 250, C.A. y Hornos El茅ctricos de Venezuela, S.A.-HEVENSA-), por remisi贸n general contenida en el art铆culo 71 del aludido Texto Org谩nico, acud铆an a la mencionada figura, regulada en el art铆culo 99 del C贸digo Penal, por lo que dichos incumplimientos a los efectos del c谩lculo de la pena se consideraban como un delito 煤nico.

En conexi贸n con lo que antecede, la figura del delito continuado procede cuando se violan o se trasgreden en el mismo o en diversos per铆odos impositivos una id茅ntica norma y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuaci贸n repetida y constante que refleja una unicidad de intenci贸n en el contribuyente, supuesto que carec铆a de regulaci贸n en el citado Texto Org谩nico.

Del an谩lisis de las actas procesales, y a la luz de las caracter铆sticas de la figura del delito continuado supra se帽aladas, se advierte, que en el caso de autos, por la ficci贸n que hace el Legislador, se entiende que las infracciones tributarias cometidas -disminuci贸n ileg铆tima de ingresos tributarios-, para los ejercicios impositivos coincidentes con los a帽os civiles 1996, 1997, 1998 y 1999 por el sujeto pasivo del tributo, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intenci贸n o designio del sujeto agente (la empresa recurrente).

As铆, se observa que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los ejercicios impositivos investigados, la misma norma, contentiva del il铆cito tributario de disminuci贸n ileg铆tima de ingresos tributarios, comportamiento omisivo reflejado en forma id茅ntica en cada uno de los a帽os investigados, tal como puede apreciarse de la Resoluci贸n Culminatoria del Sumario Administrativo contentiva de la sanci贸n impuesta con base en el se帽alado art铆culo 97 del citado Texto Normativo Org谩nico de 1994, vigente en raz贸n del tiempo.

Por todas estas razones, la disposici贸n del art铆culo 99 del C贸digo Penal debe ser tomada en cuenta en este caso particular, en virtud de encontrarse dados los elementos del concurso continuado, aplicable tambi茅n a las infracciones tributarias, por expreso mandato del art铆culo 71 del C贸digo Org谩nico Tributario de 1994; en consecuencia, las multas deben ser calculadas como una sola infracci贸n, considerando el “aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”, en los t茅rminos del dispositivo del mencionado art铆culo 99, y por no tratarse de incumplimientos aut贸nomos, como erradamente lo se帽al贸 la Administraci贸n Tributaria en el acto impugnado; raz贸n por la cual se ordena al 贸rgano recaudador aplicar en el presente caso la figura del  delito continuado, debiendo recalcular las penas pecuniarias atendiendo a las reglas del delito continuado previstas en el ya citado art铆culo 99 del C贸digo Penal. As铆 se declara.

Sobre la base de las consideraciones realizadas, esta Superioridad declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Iv谩n L贸pez Ruiz, en representaci贸n del ciudadano Yan Kam Ngok, antes identificados, contra la Resoluci贸n Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000468 del 19 de diciembre de 2001, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Regi贸n Centro Occidental y el Jefe de la Divisi贸n Sumario Administrativo de la indicada Gerencia, adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administraci贸n Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuya raz贸n queda firme dicho acto administrativo en cuanto a la diferencia de ingresos no declarados por las cantidades de “(…) Bs. 106.732.990,25, Bs. 20.922.645,00, Bs. 123.437.031,20 y 64.807.454,00 (…)”, para los ejercicios fiscales coincidentes con los a帽os civiles 1996, 1997, 1998 y 1999 y se anula en lo referente a la improcedencia de los costos y deducciones, as铆 como en lo concerniente al quantum de las sanciones impuestas vista la procedencia en la aplicabilidad de la figura del delito continuado a tenor de lo se帽alado en el art铆culo 99 del C贸digo Penal por remisi贸n expresa del art铆culo 71 del C贸digo Org谩nico Tributario de 1994, vigente en raz贸n del tiempo, y la improcedencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad penal tributaria prevista en el ya citado art铆culo 85, numeral 1 eiusdem, por lo que se ordena a la Administraci贸n Tributaria realizar el ajuste de acuerdo a lo se帽alado en este fallo y emitir nuevas Planillas de Liquidaci贸n, realizando el c谩lculo correspondiente seg煤n lo indicado en la presente motiva. As铆 se establece.

Finalmente, no procede la condenatoria en costas a las partes en raz贸n de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 334 del C贸digo Org谩nico Tributario de 2014. As铆 se dispone.

V

DECISI脫N

 

Con fundamento en los razonamientos efectuados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Pol铆tico-Administrativa, administrando justicia en nombre de la Rep煤blica y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRME por no haber sido objeto de apelaci贸n por el contribuyente ni resultar desfavorable a los intereses de la Rep煤blica, el pronunciamiento del Tribunal de m茅rito relativo a la desestimaci贸n del vicio de falso supuesto de hecho alegado por el accionante, por cuanto -a entender del recurrente- “(…) no existe en el expediente prueba alguna de los supuestos dep贸sitos (…)”, por cuya raz贸n resulta procedente el reparo formulado por el 贸rgano tributario con relaci贸n a la diferencia de ingresos provenientes de dep贸sitos bancarios no declarados por las cantidades de “(…) Bs. 106.732.990,25, Bs. 20.922.645,00, Bs. 123.437.031,20 y 64.807.454,00 (…)”, para los ejercicios fiscales coincidentes con los a帽os civiles 1996, 1997, 1998 y 1999, en ese orden.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelaci贸n ejercido por la representaci贸n judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 2016-10-16 del 31 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripci贸n Judicial del 脕rea Metropolitana de Caracas, que declar贸 parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario. En consecuencia, se CONFIRMA la decisi贸n de instancia en cuanto a: (i) la procedencia del alegato del recurrente relacionado con la violaci贸n del principio constitucional de la capacidad contributiva consagrado en el art铆culo 317 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art铆culo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicables en raz贸n del tiempo; en virtud del 贸rgano exactor no haber tomado en consideraci贸n los costos y las deducciones a los efectos de la determinaci贸n del impuesto sobre la renta; y (ii) que no resulta aplicable a la presente controversia la figura de reiteraci贸n se帽alada en el art铆culo 85, numeral 1 del C贸digo de la especialidad de 1994, por cuanto se constata que las sanciones de multa impuestas para los ejercicios impositivos correspondientes a los a帽os 1996, 1997, 1998 y 1999, en ese orden, se establecieron en un mismo procedimiento fiscalizador.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Iv谩n L贸pez Ru铆z, en representaci贸n del ciudadano YAN KAM NGOK, ambos antes identificados, contra la Resoluci贸n Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000468 del 19 de diciembre de 2001, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Regi贸n Centro Occidental y el Jefe de la Divisi贸n Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia, adscritos al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACI脫N ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuya raz贸n queda FIRME dicho acto administrativo en cuanto a la diferencia de ingresos no declarados por las cantidades de “(…) Bs. 106.732.990,25, Bs. 20.922.645,00, Bs. 123.437.031,20 y 64.807.454,00 (…)”, para los ejercicios fiscales coincidentes con los a帽os civiles 1996, 1997, 1998 y 1999 y se ANULA en lo referente a la improcedencia de los costos y deducciones, as铆 como en lo concerniente al quantum de las sanciones impuestas vista la procedencia de la aplicabilidad de la figura del delito continuado a tenor de lo se帽alado en el art铆culo 99 del C贸digo Penal por remisi贸n expresa del art铆culo 71 del C贸digo Org谩nico Tributario de 1994, vigente en raz贸n del tiempo, y la improcedencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad penal tributaria prevista en el ya citado art铆culo 85, numeral 1 eiusdem.

4.- Se ORDENA a la Administraci贸n Tributaria efectuar los respectivos ajustes y emitir nuevas Planillas de Liquidaci贸n, realizando el c谩lculo correspondiente seg煤n lo indicado en esta decisi贸n judicial.

NO PROCEDE la condenatoria en costas en los t茅rminos expuestos en este fallo.

Publ铆quese, reg铆strese y comun铆quese. Notif铆quese a la Procuradur铆a General de la Rep煤blica. Devu茅lvase el expediente al Tribunal de origen. C煤mplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Sal贸n de Despacho de la Sala Pol铆tico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) d铆as del mes de julio del a帽o dos mil diecisiete (2017). A帽os 207潞 de la Independencia y 158潞 de la Federaci贸n.

 

La Presidenta

MAR脥A CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada

B脕RBARA GABRIELA C脡SAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MAR脥A BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha doce (12) de julio del a帽o dos mil diecisiete, se public贸 y registr贸 la anterior sentencia bajo el N潞 00803.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MAR脥A BOUQUET FAYAD