viernes, 30 de agosto de 2019

VALOR ATRIBUIBLE A LOS BIENES S/IGP



IGP

GO Nº 41.075 del 16/01/2017 - PA SNAT/2017/0002 del 16/01/2017 
  • DECLARACIÓN INFORMATIVA DEL PATRIMONIO (DEROGADA) -

GO N° 41.667 del 03/07/2019
  • CREACION DEL IGP (LEY CONSTITUCIONAL)

 GO N° 41696 16/08/2019
  •  REIMPRESA P/ERROR MATERIAL (DEROGA LA GO 41.075) -

 GO 41697 19/08/2019
  • RELATIVA A LAS NORMAS DE ACTUALIZACION DELVALOR DE BIENES Y DERECHOS ASI COMO REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA LA DECLARACION Y PAGO DEL IGP


NORMAS DE ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE BIENES Y DERECHOS, ASÍ COMO LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO A LOS GRANDES PATRIMONIOS

Providencia Administrativa Nº SNAT/2019/00213 de fecha 19 de agosto de 2019, mediante la cual se establecen las normas de actualización del valor de bienes y derechos, así como los requisitos y formalidades para la declaración y pago del Impuesto a los Grandes Patrimonios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.697 de esa misma fecha.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA

SNAT/2019/00213
caracas, 19 de agosto 2019
Años 209°, 160° y 20º

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en ejercido de las facultades previstas en el artículo 4° numerales 1, 4, 7, 10 y 47, el artículo 7° y el artículo 10 numeral 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del (SENIAT), publicado en la GO de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 numeral 3, el artículo 20, el artículo 22 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.667, de fecha 03 de julio de 2019, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.696, de fecha 16 de agosto de 2019.


Dicta lo siguiente:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RELATIVA A LAS NORMAS DE ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE BIENES Y DERECHOS, ASÍ COMO LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO A LOS GRANDES PATRIMONIOS

Articulo 1°. Esta Providencia Administrativa tiene por objeto establecer las normas de actualización del valor de bienes, así como tas condiciones y formalidades para la declaración y pago del impuesto, por parte de los sujetos pasivos calificados como especiales por este Servicio, establecidos en el artículo 1 de la Ley constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios.

Artículo 2°. Las normas de valoración a que hace referencia el artículo 16 numeral 3, el artículo 20 y el artículo 22 de la Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios, serán las que a tal efecto publique este Servicio en su Portal Fiscal.

Articulo 3°. A los efectos de la determinación del tributo establecido en la Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios, las autoridades administrativas del Poder Público Municipal deben mantener actualizado, de oficio o a instancia de parte, el valor de catastro de los inmuebles ubicados en su jurisdicción.

Artículo 4°. Los sujetos pasivos calificados como especiales conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios, deben declarar el impuesto atendiendo a las disposiciones que a tal efecto establezca este Servicio en su Portal Fiscal.

La declaración y pago de este impuesto, debe realizarse en el período comprendido entre el 1° de octubre y el 30 de noviembre de cada año.

Artículo 5°. Los sujetos pasivos regidos por esta Providencia Administrativa, deben mantener a disposición del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los documentos, registros, valor de mercado, valor catastral actualizado a la fecha de la declaración, emitido por la autoridad competente y demás documentos que soporten la determinación del valor atribuible a los bienes y derechos reflejados en la declaración del Impuesto a los Grandes Patrimonios.

Artículo 6°. Los sujetos pasivos que incumplan las obligaciones establecidas en esta Providencia Administrativa, serán sancionados conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Artículo 7°. A los efectos de esta Providencia Administrativa, se entiende por Portal Fiscal la página Web http://www.seniat.gob.ve o cualquier otra que sea creada para sustituirla por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRIMERA- Las normas de actualización del valor atribuible a los bienes y derechos a que hacen referencia los artículos 2°, 3° y 5° de esta Providencia Administrativa, serán aplicables a partir del segundo periodo de imposición y periodos subsiguientes, en atención a lo cual para el primer periodo de imposición los contribuyentes declararán el valor patrimonial del que dispongan para el momento de la referida declaración, sin perjuicio de las atribuciones de fiscalización y determinación conferidas a este Servicio en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Tributario.

SEGUNDA. Los sujetos pasivos calificados como especiales conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios, deberán presentar la declaración y pago correspondiente al primer periodo de imposición de este impuesto, en el período comprendido entre el lº de octubre y el 30 de noviembre de 2019.


DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Se deroga la Providencia Administrativa SNAT/2017/0002, de fecha 16 de enero de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.075, de la misma fecha.

SEGUNDA. Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y publíquese,

José David Cabello Rondón
Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria

martes, 27 de agosto de 2019

RESUMEN DE LOS BA VEN-NIF


Boletines de Aplicación de los VEN-NIF
FCCPV
  ACTUALIZADO A DICIEMBRE DE 2018

BA VEN-NIF Nº 0
“Acuerdo Marco para la Adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera”, versión 5, considerado y aprobado en DNA Ordinario de La Puerta, estado Trujillo, marzo 2011.

BA VEN-NIF  - 1: Definición de Pequeña y Mediana Entidades - DEROGADO

BA VEN-NIF Nº 2
“Criterios para el Reconocimiento de la Inflación en los Estados Financieros Preparados de Acuerdo con VEN-NIF”
versión 4, considerado y aprobado en el DNA Extraordinario reunido en la ciudad de Caracas, Noviembre 2018.
BA VEN-NIF - 3: Criterios para la Aplicación del Índice General de Precios, para la Reexpresión de los Estados Financieros en Venezuela. DEROGADO
BA VEN-NIF Nº 4
“Determinación de la Fecha de Autorización de los Estados Financieros
para su Publicación, en el Marco de las Regulaciones contenidas en el Código de Comercio venezolano”,
versión 1, considerado y aprobado en DNA Ordinario de La Puerta, estado Trujillo, marzo 2011.

BA VEN-NIF Nº 5
“Criterio para la Presentación del Resultado Integral Total, de acuerdo con VEN-NIF”,
versión 2, considerado y aprobado en el DNA Extraordinario reunido en la ciudad de Caracas, febrero 2016.
BA VEN-NIF Nº 6
“Criterios para la Aplicación en Venezuela de los VEN-NIF-PYME”,
versión 1, considerado y aprobado en DNA Ordinario de La Puerta, estado Trujillo, marzo 2011

BA VEN-NIF Nº 7
“Utilización de la Revaluación como Costo Atribuido en el Estado de Situación Financiera de Apertura”,
versión 1, considerado y aprobado en el DNA Extraordinario reunido en la ciudad de Caracas, febrero 2016.
 BA VEN-NIF Nº 8
“PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS EN VENEZUELA (VEN-NIF)”,
versión 5, considerado y aprobado en el DNA AMPLIADO CARACAS, DISTRITO CAPITAL NOVIEMBRE DE 2018

BA VEN-NIF Nº 9
“Tratamiento Contable del Régimen de Prestaciones Sociales y la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo”,
versión 0, considerado y aprobado en DNA Ordinario de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, julio 2013.

BA VEN-NIF Nº 10
“Tratamiento Alternativo Para El Reconocimiento y Medición del Efecto de las Posibles Variaciones en la Tasa de Cambio de los Pasivos Denominados en Moneda Extranjera”,
versión 0, considerado y aprobado en DNA Extraordinario reunido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, febrero 2016.

BA VEN-NIF Nº 11
“Reconocimiento del Impuesto Diferido Pasivo Originado por la Supresión del Sistema de Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela”,
versión 0, considerado y aprobado en DNA Extraordinario reunido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, marzo 2017.

sábado, 24 de agosto de 2019

CONVENIO CAMBIARIO N° 1


RESUMEN DEL CONVENIO CAMBIARIO N° 1


Convenio Cambiario N° 1 del 21/08/2018
GO  N° 6.405 del 7/09/2018.



Disposición Fundamental
Artículo 1. 
Objeto: establecer la libre convertibilidad de la moneda
Propósito: favorecer al desarrollo de la actividad económica, en un mercado cambiario ordenado fundamentado en:

a) La centralización que corresponde ejecutar al BCV, de la compra/Vta de divisas y monedas extranjeras.

b) Proporcionar una base sólida que brinde seguridad jurídica.

c) El beneficio para toda la población de contar con un tipo de cambio de referencia de mercado único, fluctuante.

d) El fortalecimiento del régimen dispuesto para el mantenimiento de cuentas en moneda extranjera.

e) La flexibilización del régimen cambiario.

Artículo 2. 
  • Se restablece la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, por lo que cesan las restricciones sobre las operaciones cambiarias.

Artículo 5. 
  • El BCV fijará, mediante Resolución de su Directorio, el monto a partir del cual deberá declararse toda exportación e importación de moneda metálica, billetes de bancos y cheques bancarios al portador.


Artículo 8. 
  • De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del BCV, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:

a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.

b) Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias.

c) El pacto de una obligación en moneda extranjera como moneda de pago únicamente se entenderá modificado cuando haya sido efectuado previo al establecimiento de restricciones cambiarias y siempre que estas impidan al deudor efectuar el pago en la forma convenida, caso en el cual el deudor se liberará procediendo como se indica en el literal a) del presente artículo.

De las operaciones en monedas extranjeras

Artículo 9. 
El tipo de cambio que ha de regir para la compra/vta de monedas extranjeras fluctuará libremente de acuerdo con la oferta y la demanda de las PN O PJ a través del Sistema de Mercado Cambiario. El BCVpublicará en su página web el tipo de cambio promedio ponderado de las operaciones transadas en el Sistema de Mercado Cambiario a que se contrae el presente Convenio Cambiarlo.

Las operaciones de venta de monedas extranjeras efectuadas por el Banco Central de Venezuela se realizarán al tipo de cambio de referencia dispuesto en el presente artículo; igual tipo de cambio aplicará para las operaciones de compra de monedas extranjeras efectuadas por el Banco Central de Venezuela, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%).

Artículo 11. 
Las operaciones de compra y venta de monedas extranjeras por parte de las personas naturales y jurídicas del sector privado a través de los operadores cambiarios autorizados, se realizarán mediante el uso de las facilidades que brinda el Sistema de Mercado Cambiarlo, bajo la regulación y administración del Banco Central de Venezuela.

Dicho Sistema operará automatizadamente de manera organizada y transparente, sin que los participantes conozcan las cotizaciones de oferta y demanda durante el proceso de cotización y cruce de las transacciones, información esta que conjuntamente con la identificación de la contraparte resultante, se conocerá luego del proceso de pacto a los fines de la liquidación de las transacciones pactadas.

El Sistema de Mercado Cambiario corresponde a un sistema de compra y venta de moneda extranjera, en bolívares, en el que demandantes y oferentes participan sin restricción alguna.

Artículo 12. 
Quedan autorizados para actuar como operadores cambiados en el Sistema de Mercado Cambiario los bancos universales 

Artículo 17. 
La operatividad del Sistema de Mercado Cambiado será regulada por el Banco Central de Venezuela.

La cantidad mínima por cotización de demanda y oferta a través del Sistema de Mercado Cambiario, será determinada por el Banco Central de Venezuela, e informada mediante los mecanismos que estime pertinentes.


Artículo 18. El Sistema de Mercado Cambiado, al cierre de cada acto, ejecutará el proceso para el pacto de las cotizaciones, cruzando las cotizaciones de oferta con las mejores cotizaciones de demanda registradas, y notificará por cualquier medio idóneo los resultados, indicando la cantidad pactada en moneda extranjera. Igualmente, suministrará dicha información a las instituciones bancarias autorizadas a los efectos de que procedan a liquidar los resultados de las cotizaciones que sean pactadas, en la fecha valor correspondiente. La liquidación de los saldos en moneda extranjera producto de las operaciones a las que se refiere este Convenio Cambiario, se efectuará en cuentas en moneda extranjera abiertas en el sistema financiero nacional.


De las operaciones cambiarias al menudeo
Artículo 19. Las personas naturales y jurídicas interesadas en realizar operaciones de ventas de moneda extranjera por cantidades iguales o inferiores a ocho mil quinientos Euros (€8.500) o su equivalente en otra moneda extranjera, por operación, ya sea en billetes, cheques de viajeros, cheques cifrados, transferencias, acreditaciones en cuenta o servicio de encomienda electrónica, podrán hacerlo a los operadores cambiarios autorizados a que se refiere el presente artículo. 

El tipo de cambio de referencia al que se contrae el artículo 9 del presente Convenio Cambiado, correspondiente al día inmediatamente anterior a la fecha de la respectiva operación, será el aplicable a las operaciones de venta de las monedas extranjeras en el mercado cambiarlo al menudeo.

Artículo 22. El tipo de cambio aplicable a las operaciones de venta de moneda extranjera en el mercado cambiario al menudeo será el de referencia del día inmediatamente anterior a la fecha de la respectiva operación, incrementado en un uno por ciento (1%).

De las cuentas en moneda extranjera en el sistema financiero nacional

Artículo 32. 
Las personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio nacional, así como las jurídicas domiciliadas o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela podrán mantener en cuentas en bancos universales y microfinancieros regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Barrado, fondos en moneda extranjera provenientes de operadores de carácter lícito, sean estas de fuentes del exterior o del propio sistema financiero nacional, e inclusive por depósito de efectivo, sin más limitación de aquellas que deriven de la política de prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. A estos efectos, las mencionadas instituciones bancadas quedan autorizadas a recibir dichos depósitos, en cuentas a la vista o a término.

Los depósitos en moneda extranjera a que se contrae la presente disposición, podrán movilizarse mediante transferencias, cheques del banco depositario girado contra sus corresponsales en el exterior, así como mediante instrucciones de débito para pagos de gastos de consumo y retiros efectuados con tarjetas en el exterior. Asimismo, el retiro de efectivo con cargo a dichas cuentas se efectuará conforme a los términos dictados por el Banco Central de Venezuela al efecto.

Los fondos en moneda extranjera en cuentas abiertas en instituciones bancadas, correspondientes a personas naturales mayores de edad y jurídicas domiciliadas o no en la República Bolivariana de Venezuela, podrán provenir de cualesquiera operadores de carácter lícito.

Artículo 33. Los bancos autorizados a recibir depósitos en moneda extranjera de acuerdo con lo previsto en este Convenio Cambiado, no podrán requerir a los clientes a esos efectos requisitos adicionales a aquellos exigidos para abrir cuentas en moneda nacional; tampoco deberán exigir a los clientes monto mínimo alguno para abrir las respectivas cuentas.

Del régimen cambiario del sector privado
Sección I
De la inversión extranjera
Artículo 56. Los sujetos regulados por la Ley Constitucional de Inversión Extranjera Productiva podrán remitir al exterior las utilidades o dividendos, así como remesar los ingresos monetarios obtenidos, en los términos y condiciones previstos en la referida Ley Constitucional.

De las operaciones en divisas del sector privado exportador
Artículo 57. Las personas naturales y jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, podrán retener y administrar libremente hasta el ochenta por ciento (80%) del ingreso que perciban en divisas, en razón de las exportaciones realizadas, para atender gastos, pagos y cualquier otra erogación que deban realizar con ocasión de sus actividades, incluidas aquellas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias conforme a la normativa que rige la materia. El resto de las divisas serán vendidas al BCV, al tipo de cambio de compra.

Parágrafo Primero: A efecto de la venta de divisas al Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el presente artículo, las personas naturales y jurídicas privadas dedicadas a la exportación de bienes y servicios, deberán atender a lo establecido por el Banco Central de Venezuela mediante Resolución dictada por este al efecto.

Artículo 58. 
Parágrafo Único: A los efectos del presente artículo, se instruye al (SENIAT) a realizar las gestiones administrativas y operativas necesarias para garantizar que la factura comercial definitiva presentada por el exportador nacional al momento de la declaración de la operación aduanera, sea expresada en divisas y reflejado realmente el precio pagado o por pagar de la negociación producto de la operación de compra-venta.

Artículo 61. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) recibirán directamente las divisas derivadas del pago de los financiamientos que otorguen a los exportadores del sector privado bajo cualquier modalidad, incluidos los financiamientos de primas de las pólizas de seguro de crédito a la exportación o de otro tipo, a través de las cuentas que mantengan en el exterior.

Acápite I
De las operaciones en divisas de los prestadores de servicios turísticos de alojamiento
Artículo 73. Se autoriza a los prestadores de servicios turísticos de alojamiento, categorizados al menos como cuatro (4) estrellas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo o que se encuentren ubicados en zonas de interés turístico independientemente de su categorización, y a aquellos pertenecientes a la Red de Hoteles de Venezolana de Turismo (VENETUR), S.A., para suscribir con las instituciones bancarias, acuerdos operativos como corresponsales no bancarios que les permita efectuar operaciones de adquisición de divisas en moneda nacional que tengan por objeto la compra de billetes extranjeros a visitantes no residentes y turistas que hayan contratado sus servicios de alojamiento, a fin de que éstos dispongan de moneda nacional para su disfrute en el país.
Las operaciones de compra de divisas a que se refiere el presente artículo, se harán al tipo de cambio de compra.
Parágrafo Único: Los prestadores de servicios turísticos de alojamiento autorizados para realizar operaciones de compra de divisas conforme a lo establecido en la presente Sección, deberán anunciar a su clientela, el tipo de cambio de compra a que se refiere el presente artículo, mediante avisos públicos destinados a tal fin.

NOTA:
Se sugiere revisar y precisar los Arts 1, 2, 8, 19, 32, 56,57 y 58.

Saludos


viernes, 23 de agosto de 2019

II JORNADA DE ACTUALIZACION PROFESIONAL AGOSTO/2019


II JORNADA DE ACTUALIZACIÓN PROFESIONAL AGOSTO/2019

PONENCIA: 


Acá en esta entrada les dejo lo que fue mi participación en esta Congreso.

Agradeciendo primeramente a Dios y a los Organizadores de este evento por la invitación, a todos los ponentes por compartir y enriquecernos con sus conocimientos, a los Presidentes de los Núcleos de Contadores que participaron y a todos los colegas asistentes.

Saludos

martes, 20 de agosto de 2019

ENTROPIA LEGISLATIVA



ENTROPIA LEGISLATIVA

El objetivo de la presente entrada es recomendar el estudio del tecnicismo concerniente a la Técnica Legislativa.

El siguiente Link: pueden bajar el Manual de Técnica Legislativa de Pérez Bourbon Hector:- https://www.kas.de/c/document_library/get_file?uuid=591625b8-e7d7-77d2-f52b-a340e36d83ae&groupId=287460

Pérez Bourbon, Héctor Manual de Técnica Legislativa. - 1a ed. - Buenos Aires : Konrad Adenauer Stiftung, 2007. 216 p

Asimismo, la recomendación es para que tomen como Norma/Hábito a la hora de estudiar la Norma Tributaria los siguientes consejos:

  • Estudiar siempre con la “Gaceta” en la mano, de lo contrario pueden cometer y caer en imprecisiones. p.e. hay un COT de bolsillo que es el que se adquiere en librerías pero que tienen errores ya que se omiten los literales y numerales de ciertos artículos que son de uso frecuente como el Art. 155 lo que induce a errores a la hora de pasar los escritos ante la AT.
  • Hacer un seguimiento de la evolución de la norma en el tiempo. Revisar siempre cual es la norma que está vigente.
  • Comparar lo reformado con lo publicado.
  • Diferenciar los artículos de opinión de un profesional especialista en la materia de las opiniones y notas periodísticas.

Veamos con un ejemplo, los errores e imprecisiones en que debemos evitar caer:

CASO 1: No Sujeción de las Cooperativas en materia de IVA

1.- LIVA GO 38632 del 26/02/2007Voy a partir de esta Ley de IVA

2.- LIVA GO 6152 del 18/11/2014Fue reformada (Ver Art 16.4 Cooperativas)

Una de las reformas que se le hicieron a la LIVA/2014 y que quiero compartir es la eliminación de la “No Sujeción a las Cooperativas”. Hasta acá todo esta bien jeje

El año pasado S/GO6395 del 17/08/2019 se modifica la alícuota de IVA que pasó al 16%. Hasta acá todo va bien.

Pero en la GO 6396del 21/08/2018 se le hizo otra Reforma a la LIVA además de establecerse el  Régimen Temporal de Pago de Anticipo del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta para los Sujetos Pasivos Calificados como Especiales.

Ahora bien, la situación que se presenta con el caso de las Cooperativas es que la eliminación de la No Sujeción a las Cooperativas en materia de IVA que había sido reformada el 18/11/2014 a la hora de transcribirse la Gaceta (Creo que hay un error – ojo – recomiendo indagar acerca del criterio a utilizar – sugiero elevar consulta a la AT Ver Art 240 del COT) publicaron el artículo de la No Sujeción que estaba en la GO del año/2007, por lo que pareciera que ahora las Cooperativas vuelven a gozar del beneficio de la No Sujeción, cosa que no es cierta desde la perspectiva de que esa situación no fue planteada ni discutida ni aprobada en la Gaceta de Reforma del 21/08/2018.

Así estaba redactado el Art para el año/2007


Para el año/2014 después de la reforma el artículo quedo así:


Y para la reforma del año/2018 el artículo volvió a quedar redactado como estaba para el año/2007.




CASO 2: Entrada en Vigencia de la Reforma de la LIVA/2018

Como anécdota les quiero compartir una situación que se me presentó:

El año pasado al momento de salir publicado el Régimen de Pagos de Anticipo y que estaba tratando de analizar y digerir (jeje) alguien viene y me dice que la Reforma de la LIVA entraba en vigencia era en Octubre y que todavía había chance para que los comerciantes adecuaran las Maquinas Fiscales y ajustaran la estructura.

Ahora bien, yo le dije que estaba errado que la reforma de la LIVA entraba en vigencia en Septiembre/2018.

El me insiste y me dice que yo estoy P E L A D O (JEJE) y cuando nos sentamos a discutir con gaceta en mano, nos encontramos con esta situación:



y sucedió que  el plazo de entrada en vigencia de lo “REFORMADO” no fue lo que realmente se publicó en atención al Art 5 del Ley de Publicaciones Oficiales que manda a imprimir en un solo texto la Ley con las Reformas.


En conclusión no se trata de ganar/perder/imponer criterios sino ajustarnos/apegarnos a lo que establece la Ley.

Dejo como tarea analizar la presente entrada, analizar, inferir, tomar decisiones o fijar posiciones/criterios y en caso de duda elevar consulta ante la AT.

saludos