DECRETO DE EXONERACION A LA RENTA AGROPECUARIA
2019 - 2023
2019 - 2023
Está información es sólo para fines académicos e informativos.
Decreto 2.287 - GO Nro. 40.873 del 28/03/2016 – vigente hasta el 31/12/2018.
Decreto 2.287 - GO Nro. 40.873 del 28/03/2016 – vigente hasta el 31/12/2018.
Decreto 3.920 – GO Nro. 41.678 del 19/07/2019 – vigente hasta el
31/12/2023.
DECRETO 3.920
GO Nro. 41.678 del
19/07/2019
Artículo
1°. Se
exonera del pago del ISLR, los enriquecimientos netos de fuente venezolana
provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, en los
sub-sectores:
- vegetal,
- pecuario,
- forestal,
- pesquero y
- acuícola,
Artículo 2°. A los efectos de
este Decreto, se entiende por explotación primaria:
- la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización.
Se
considerarán incluidos dentro de la actividad agrícola primaria los procesos
que se enumeran a continuación:
- En el caso de las actividades agrícolas, los procesos de cosechado, trillado, secado, conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.
- En el caso de las actividades forestales, los procesos de tumbado, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos realizados por cooperativas de productores primarios a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.
- En el caso de las actividades pecuarias, los procesos de matanza o beneficio, conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria
Se excluyen de
esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido en este
Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, de despresado, troceado y
cortes de los animales.
4. En el caso de las actividades pesqueras y acuícolas, los procesos de conservación y almacenamiento de las especies de este subsector. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.
4. En el caso de las actividades pesqueras y acuícolas, los procesos de conservación y almacenamiento de las especies de este subsector. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.
Se excluyen de esta categoría y por lo
tanto no gozan del beneficio establecido en este Decreto, los procesos de
elaboración de subproductos, troceado y cortes.
Artículo 3°. La explotación se reputará como
primaria sólo cuando se ajuste a los siguientes parámetros:
1. 1.- Corresponda
a actividades agrícolas, en los sub-sectores vegetal, pecuario, forestal,
pesquero y acuícola.
2. 2.- Si
se refieren a actividades pesquera, éstas se realicen en buques, naves o
embarcaciones matriculadas en el país,
3. 3.- Quienes
pretendan beneficiarse de la exoneración realicen la explotación en forma
directa y además sean propietarios de la unidad de producción; o hayan sido
autorizados en forma escrita por éstos para la realización de tales
actividades, sin que medie lucro alguno para quien otorgue la autorización; o
hayan sido beneficiarios de una regularización sobre la misma, de conformidad
con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La exoneración no aplicará en caso de tercerización para
el titular del derecho de propiedad o de la regularización.
Artículo 4°. A los fines del disfrute del beneficio
previsto en este Decreto, las personas que realicen las actividades cuyos
enriquecimientos se exoneran, deberán actualizar los datos del RIF, conforme a
las disposiciones dictadas por la Administración Tributaria.
Artículo 5°. El beneficio establecido en este
Decreto estará sujeto a que la persona beneficiaria cumpla con las siguientes
condiciones:
1. Destinar
a inversiones directas en materia de investigación y desarrollo, científico o
tecnológico, mejoramiento de los índices de productividad, o en bienes de
capital, el cien por ciento (100%) del monto del impuesto que le hubiese
correspondido pagar. Dichas inversiones deberán hacerse en forma efectiva durante
el ejercicio fiscal siguiente a aquel en que se generaron los enriquecimientos
netos exonerados para la respectiva actividad. Para el cálculo del
monto a invertir de manera directa, se deberá tomar en cuenta la renta global
neta anual obtenida en el ejercicio fiscal correspondiente.
En
caso de que el beneficiario de la exoneración realice varias de las actividades
a las que se refiere este numeral, dichas inversiones deberán ser distribuidas
de manera proporcional a los enriquecimientos derivados de cada actividad
exonerada considerada individualmente.
A los efectos de determinar el cumplimiento
de lo establecido en este numeral, los beneficiarios deberán presentar por ante los Ministerios del Poder Popular para la
Agricultura Productiva y Tierras, de Pesca y Acuicultura o de Agricultura
Urbana, según sea el caso, así como ante la Oficina de Estadística y Estudios
Económicos Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) una declaración
jurada sobre los montos destinados a inversiones, dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la referida inversión.
2. Presentar
una declaración jurada anual de las inversiones efectuadas y monto del impuesto
exonerado invertido en cada ejercicio fiscal finalizado, así como de las
inversiones a efectuar y monto del impuesto a invertir en el ejercicio fiscal
siguiente.
A
los efectos de determinar el cumplimiento de lo establecido en este numeral,
los beneficiarios deberán presentar antes del 31 de marzo de 2020, por ante los
Ministerios del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de
Pesca y Acuicultura o de Agricultura Urbana, según corresponda al rubro o actividad
explotada, así como ante la Oficina de Estadística y Estudios Económicos
Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada en la que se indique de
manera detallada las inversiones efectuadas y montos invertidos durante el
ejercicio fiscal inmediatamente anterior, así como el Plan de Inversiones del
monto del impuesto exonerado para el ejercicio fiscal siguiente. La misma
obligación se aplicará, según corresponda, respecto de los ejercicios
económicos siguientes.
3. Dar
cumplimiento a todas las obligaciones, deberes formales y requisitos exigidos a
los beneficiarios en la LISLR, sus normas reglamentarias y este Decreto.
Artículo 6°. Las personas beneficiarias de la
exoneración de impuestos, establecida en este Decreto, deberán:
1. Asentar
la información de los ingresos, costos y gastos relativos a su actividad, en un
libro foliado de forma consecutiva y única o, en su defecto, de manera
automatizada. Los asientos o anotaciones deben estar soportados con las
facturas y comprobantes correspondientes.
2. Cumplir
con las disposiciones dictadas por la Administración Tributaria, relativa a la
emisión de facturas y otros documentos.
Artículo 7°. En los casos que el beneficiario
realice actividades gravadas con el Impuesto Sobre la Renta y exoneradas del
mismo en los términos previstos en este Decreto, los costos y deducciones
comunes aplicables a los ingresos que generen dichos enriquecimientos, se
distribuirán proporcionalmente.
La pérdida que se genere con ocasión de la actividad
exonerada, no podrá ser imputada en ningún ejercicio fiscal a los
enriquecimientos que se generen por la actividad gravada con el Impuesto Sobre
la Renta.
Artículo 8°. En los casos de incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el artículo 5 de este Decreto, la Administración
Tributaria, deberá pronunciarse acerca de la gravabilidad de los
enriquecimientos netos del beneficiario e iniciará las actuaciones tendientes a
la imposición de las sanciones que resulten aplicables.
Artículo 9°. Los beneficiarios de la exoneración
establecida en este Decreto, deberán cumplir con los demás deberes formales,
que les sean exigibles de conformidad con la LISLR y sus Reglamentos.
Artículo 10. El incumplimiento de algunos de los deberes, obligaciones o
condiciones por parte de los beneficiarios ocasionará la pérdida del beneficio
de exoneración prevista en este Decreto, considerándose gravados los
enriquecimientos netos generados por las actividades referidas en este Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. Dentro de los 30 días siguientes a la
publicación de este Decreto, en la GO de la RBV, cada beneficiario del régimen
de exoneración aquí previsto deberá presentar
por ante los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura Productiva y
Tierras; de Pesca y Acuicultura; o de Agricultura Urbana, según sea el caso,
así como ante la Oficina de Estadística y Estudios Económicos Aduaneros y
Tributarios del SENIAT, una declaración jurada en la que se indiquen de manera detallada, las
inversiones efectuadas y montos invertidos durante el ejercicio fiscal 2019,
así como el Plan de inversiones del monto del impuesto exonerado para el
ejercicio fiscal 2019. La misma obligación se aplicará, según corresponda,
respecto de los ejercicios económicos siguientes.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA. La exoneración de ISLR contenida en
este Decreto tendrá en vigencia a partir del día 01/01/2019, hasta el 31/12/2023.
SEGUNDO:
Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto el Ministro del Poder
Popular de Economía y Finanzas, conjuntamente con los Ministros del Poder
Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de Pesca y Acuicultura y de
Agricultura Urbana.
Dado
en Caracas, a los 19 día del mes de julio de 2019. Años 209° de la
Independencia, 160° de la Federación y 20° de la Revolución Bolivariana.
En el Portal del
Seniat (Asistencia al Contribuyente - Información de Interés) se encuentran la siguiente información:
PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DECRETO N°
2.287 EXPLOTACIÓN PRIMARIA DE LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, FORESTALES, PECUARIAS,
AVÍCOLAS, PESQUERAS, ACUÍCOLAS Y PISCÍCOLAS
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), informa a los Contribuyentes dedicados a la explotación
primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas,
pesqueras, acuícolas y piscícolas, que se encuentran exonerados del Impuesto
sobre la Renta de acuerdo al Decreto 2.287, publicado en la Gaceta Oficial N°
40.873 de fecha 28 de marzo de 2016. Con el objeto de facilitar el cumplimiento
del deber de presentar ante el SENIAT, la Declaración Jurada Anual de las
inversiones y la Declaración de Inversiones Realizadas dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha de haber efectuado la Inversión, de acuerdo
a lo establecido en los artículo 5 numeral 2 y artículo 8 del presente Decreto.
Ha sido diseñado dos (2) formatos, los que deberán usar para declarar las
Inversiones, los cuales deberán ser enviados por vía electrónica a través del
correo agrícola@seniat.gob.ve, a la Oficina de Estadísticas y Estudios
Económicos Aduaneros y Tributarios.
A
continuación podrán ingresar a los formatos para elaborar la Declaración:
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