sábado, 24 de agosto de 2019

CONVENIO CAMBIARIO N° 1


RESUMEN DEL CONVENIO CAMBIARIO N° 1


Convenio Cambiario N° 1 del 21/08/2018
GO  N° 6.405 del 7/09/2018.



Disposición Fundamental
Artículo 1. 
Objeto: establecer la libre convertibilidad de la moneda
Propósito: favorecer al desarrollo de la actividad económica, en un mercado cambiario ordenado fundamentado en:

a) La centralización que corresponde ejecutar al BCV, de la compra/Vta de divisas y monedas extranjeras.

b) Proporcionar una base sólida que brinde seguridad jurídica.

c) El beneficio para toda la población de contar con un tipo de cambio de referencia de mercado único, fluctuante.

d) El fortalecimiento del régimen dispuesto para el mantenimiento de cuentas en moneda extranjera.

e) La flexibilización del régimen cambiario.

Artículo 2. 
  • Se restablece la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, por lo que cesan las restricciones sobre las operaciones cambiarias.

Artículo 5. 
  • El BCV fijará, mediante Resolución de su Directorio, el monto a partir del cual deberá declararse toda exportación e importación de moneda metálica, billetes de bancos y cheques bancarios al portador.


Artículo 8. 
  • De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del BCV, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:

a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.

b) Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias.

c) El pacto de una obligación en moneda extranjera como moneda de pago únicamente se entenderá modificado cuando haya sido efectuado previo al establecimiento de restricciones cambiarias y siempre que estas impidan al deudor efectuar el pago en la forma convenida, caso en el cual el deudor se liberará procediendo como se indica en el literal a) del presente artículo.

De las operaciones en monedas extranjeras

Artículo 9. 
El tipo de cambio que ha de regir para la compra/vta de monedas extranjeras fluctuará libremente de acuerdo con la oferta y la demanda de las PN O PJ a través del Sistema de Mercado Cambiario. El BCVpublicará en su página web el tipo de cambio promedio ponderado de las operaciones transadas en el Sistema de Mercado Cambiario a que se contrae el presente Convenio Cambiarlo.

Las operaciones de venta de monedas extranjeras efectuadas por el Banco Central de Venezuela se realizarán al tipo de cambio de referencia dispuesto en el presente artículo; igual tipo de cambio aplicará para las operaciones de compra de monedas extranjeras efectuadas por el Banco Central de Venezuela, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%).

Artículo 11. 
Las operaciones de compra y venta de monedas extranjeras por parte de las personas naturales y jurídicas del sector privado a través de los operadores cambiarios autorizados, se realizarán mediante el uso de las facilidades que brinda el Sistema de Mercado Cambiarlo, bajo la regulación y administración del Banco Central de Venezuela.

Dicho Sistema operará automatizadamente de manera organizada y transparente, sin que los participantes conozcan las cotizaciones de oferta y demanda durante el proceso de cotización y cruce de las transacciones, información esta que conjuntamente con la identificación de la contraparte resultante, se conocerá luego del proceso de pacto a los fines de la liquidación de las transacciones pactadas.

El Sistema de Mercado Cambiario corresponde a un sistema de compra y venta de moneda extranjera, en bolívares, en el que demandantes y oferentes participan sin restricción alguna.

Artículo 12. 
Quedan autorizados para actuar como operadores cambiados en el Sistema de Mercado Cambiario los bancos universales 

Artículo 17. 
La operatividad del Sistema de Mercado Cambiado será regulada por el Banco Central de Venezuela.

La cantidad mínima por cotización de demanda y oferta a través del Sistema de Mercado Cambiario, será determinada por el Banco Central de Venezuela, e informada mediante los mecanismos que estime pertinentes.


Artículo 18. El Sistema de Mercado Cambiado, al cierre de cada acto, ejecutará el proceso para el pacto de las cotizaciones, cruzando las cotizaciones de oferta con las mejores cotizaciones de demanda registradas, y notificará por cualquier medio idóneo los resultados, indicando la cantidad pactada en moneda extranjera. Igualmente, suministrará dicha información a las instituciones bancarias autorizadas a los efectos de que procedan a liquidar los resultados de las cotizaciones que sean pactadas, en la fecha valor correspondiente. La liquidación de los saldos en moneda extranjera producto de las operaciones a las que se refiere este Convenio Cambiario, se efectuará en cuentas en moneda extranjera abiertas en el sistema financiero nacional.


De las operaciones cambiarias al menudeo
Artículo 19. Las personas naturales y jurídicas interesadas en realizar operaciones de ventas de moneda extranjera por cantidades iguales o inferiores a ocho mil quinientos Euros (€8.500) o su equivalente en otra moneda extranjera, por operación, ya sea en billetes, cheques de viajeros, cheques cifrados, transferencias, acreditaciones en cuenta o servicio de encomienda electrónica, podrán hacerlo a los operadores cambiarios autorizados a que se refiere el presente artículo. 

El tipo de cambio de referencia al que se contrae el artículo 9 del presente Convenio Cambiado, correspondiente al día inmediatamente anterior a la fecha de la respectiva operación, será el aplicable a las operaciones de venta de las monedas extranjeras en el mercado cambiarlo al menudeo.

Artículo 22. El tipo de cambio aplicable a las operaciones de venta de moneda extranjera en el mercado cambiario al menudeo será el de referencia del día inmediatamente anterior a la fecha de la respectiva operación, incrementado en un uno por ciento (1%).

De las cuentas en moneda extranjera en el sistema financiero nacional

Artículo 32. 
Las personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio nacional, así como las jurídicas domiciliadas o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela podrán mantener en cuentas en bancos universales y microfinancieros regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Barrado, fondos en moneda extranjera provenientes de operadores de carácter lícito, sean estas de fuentes del exterior o del propio sistema financiero nacional, e inclusive por depósito de efectivo, sin más limitación de aquellas que deriven de la política de prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. A estos efectos, las mencionadas instituciones bancadas quedan autorizadas a recibir dichos depósitos, en cuentas a la vista o a término.

Los depósitos en moneda extranjera a que se contrae la presente disposición, podrán movilizarse mediante transferencias, cheques del banco depositario girado contra sus corresponsales en el exterior, así como mediante instrucciones de débito para pagos de gastos de consumo y retiros efectuados con tarjetas en el exterior. Asimismo, el retiro de efectivo con cargo a dichas cuentas se efectuará conforme a los términos dictados por el Banco Central de Venezuela al efecto.

Los fondos en moneda extranjera en cuentas abiertas en instituciones bancadas, correspondientes a personas naturales mayores de edad y jurídicas domiciliadas o no en la República Bolivariana de Venezuela, podrán provenir de cualesquiera operadores de carácter lícito.

Artículo 33. Los bancos autorizados a recibir depósitos en moneda extranjera de acuerdo con lo previsto en este Convenio Cambiado, no podrán requerir a los clientes a esos efectos requisitos adicionales a aquellos exigidos para abrir cuentas en moneda nacional; tampoco deberán exigir a los clientes monto mínimo alguno para abrir las respectivas cuentas.

Del régimen cambiario del sector privado
Sección I
De la inversión extranjera
Artículo 56. Los sujetos regulados por la Ley Constitucional de Inversión Extranjera Productiva podrán remitir al exterior las utilidades o dividendos, así como remesar los ingresos monetarios obtenidos, en los términos y condiciones previstos en la referida Ley Constitucional.

De las operaciones en divisas del sector privado exportador
Artículo 57. Las personas naturales y jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, podrán retener y administrar libremente hasta el ochenta por ciento (80%) del ingreso que perciban en divisas, en razón de las exportaciones realizadas, para atender gastos, pagos y cualquier otra erogación que deban realizar con ocasión de sus actividades, incluidas aquellas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias conforme a la normativa que rige la materia. El resto de las divisas serán vendidas al BCV, al tipo de cambio de compra.

Parágrafo Primero: A efecto de la venta de divisas al Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el presente artículo, las personas naturales y jurídicas privadas dedicadas a la exportación de bienes y servicios, deberán atender a lo establecido por el Banco Central de Venezuela mediante Resolución dictada por este al efecto.

Artículo 58. 
Parágrafo Único: A los efectos del presente artículo, se instruye al (SENIAT) a realizar las gestiones administrativas y operativas necesarias para garantizar que la factura comercial definitiva presentada por el exportador nacional al momento de la declaración de la operación aduanera, sea expresada en divisas y reflejado realmente el precio pagado o por pagar de la negociación producto de la operación de compra-venta.

Artículo 61. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) recibirán directamente las divisas derivadas del pago de los financiamientos que otorguen a los exportadores del sector privado bajo cualquier modalidad, incluidos los financiamientos de primas de las pólizas de seguro de crédito a la exportación o de otro tipo, a través de las cuentas que mantengan en el exterior.

Acápite I
De las operaciones en divisas de los prestadores de servicios turísticos de alojamiento
Artículo 73. Se autoriza a los prestadores de servicios turísticos de alojamiento, categorizados al menos como cuatro (4) estrellas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo o que se encuentren ubicados en zonas de interés turístico independientemente de su categorización, y a aquellos pertenecientes a la Red de Hoteles de Venezolana de Turismo (VENETUR), S.A., para suscribir con las instituciones bancarias, acuerdos operativos como corresponsales no bancarios que les permita efectuar operaciones de adquisición de divisas en moneda nacional que tengan por objeto la compra de billetes extranjeros a visitantes no residentes y turistas que hayan contratado sus servicios de alojamiento, a fin de que éstos dispongan de moneda nacional para su disfrute en el país.
Las operaciones de compra de divisas a que se refiere el presente artículo, se harán al tipo de cambio de compra.
Parágrafo Único: Los prestadores de servicios turísticos de alojamiento autorizados para realizar operaciones de compra de divisas conforme a lo establecido en la presente Sección, deberán anunciar a su clientela, el tipo de cambio de compra a que se refiere el presente artículo, mediante avisos públicos destinados a tal fin.

NOTA:
Se sugiere revisar y precisar los Arts 1, 2, 8, 19, 32, 56,57 y 58.

Saludos


1 comentario:

  1. GRACIAS POR LA INFORMACION..... Es muy interesante ver como la estructura de funcionamiento del Estado, se contrae y se expande de acuerdo a la adaptabilidad del sistema economico en venezuela, la regulacion del aparente libre comercio en moneda extranjera se aprecia con la implementacion de reglas a traves de BANDES Y BANCOEX; ademas de la fiscalizacion del SENIAT. .... EN MI HUMILDE OPINION SE TRADUCE EN LO SIGUIENTE: los negociadores de divisas extranjeras y los importadores y/o exportadores podran tener aceso a las divisas , siempre y cuando sea a traves del BCV, que utiliza a BANDES Y BANCOEX para recibir u otorgar las divisas y convertibilidad de las mismas con un mercado cambiario interno(en Venezuela) que tiende a ser especulativo por estar comprendido en un mercado interno altamente inflacionario y desmedido a nivel internacional...lo que puede repercutir en una adstencion de ingreso de divisas al mercado por estas vias reguladas por BCV,,,, produciendo una espiral en crecimiento en un circulo vicioso minorista que es quien interviene en el mercado cambiario nacional y practicamente controla el referente cambiario en el pais.... apartando los ingresos del gobierno por exportaciones e importaciones que se manejan directamente por BCV y no afectan el mercado interno nacional de divisas... me parece.... no se.... los exportadores tenderan a mantener sus ingresos en el exterior y de igual manera sus compras y gastos.... lo que se traducira en mas fugas de capital y desinversion dentro del pais... con sus respectivas consecuencias.... ojala este equivocado.... esperemos estar claros para ver el camino correcto....

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