RESUMEN DEL CONVENIO CAMBIARIO N° 1
Convenio
Cambiario N° 1 del 21/08/2018
GO N° 6.405 del 7/09/2018.
Disposición
Fundamental
Artículo 1.
Objeto: establecer la libre convertibilidad de la moneda
Propósito: favorecer al desarrollo de la actividad
económica, en un mercado cambiario ordenado fundamentado en:
a) La centralización que corresponde
ejecutar al BCV, de la compra/Vta de divisas y
monedas extranjeras.
b) Proporcionar una
base sólida que brinde seguridad jurídica.
c) El beneficio para toda la población
de contar con un tipo de cambio de referencia de mercado único, fluctuante.
d) El fortalecimiento del régimen
dispuesto para el mantenimiento de cuentas en moneda extranjera.
e) La flexibilización del régimen
cambiario.
Artículo 2.
- Se restablece la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, por lo que cesan las restricciones sobre las operaciones cambiarias.
Artículo 5.
- El BCV fijará, mediante Resolución de su Directorio, el monto a partir del cual deberá declararse toda exportación e importación de moneda metálica, billetes de bancos y cheques bancarios al portador.
Artículo 8.
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del BCV, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:
a) Cuando la obligación haya sido
pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta,
el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio
vigente para la fecha del pago.
b) Cuando de la voluntad de las partes
contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en
moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de
restricciones cambiarias.
c) El pacto de una obligación en moneda
extranjera como moneda de pago únicamente se entenderá modificado cuando haya
sido efectuado previo al establecimiento de restricciones cambiarias y siempre
que estas impidan al deudor efectuar el pago en la forma convenida, caso en el
cual el deudor se liberará procediendo como se indica en el literal a) del
presente artículo.
De
las operaciones en monedas extranjeras
Artículo 9.
El tipo de cambio que ha de regir para la
compra/vta de monedas extranjeras fluctuará libremente de acuerdo con la
oferta y la demanda de las PN O PJ a través del Sistema
de Mercado Cambiario. El BCVpublicará en su página web
el tipo de cambio promedio ponderado de las operaciones transadas en el Sistema
de Mercado Cambiario a que se contrae el presente Convenio Cambiarlo.
Las operaciones de venta de monedas
extranjeras efectuadas por el Banco Central de Venezuela se realizarán al tipo
de cambio de referencia dispuesto en el presente artículo; igual tipo de cambio
aplicará para las operaciones de compra de monedas extranjeras efectuadas por
el Banco Central de Venezuela, reducido en cero coma veinticinco por ciento
(0,25%).
Artículo 11.
Las operaciones de compra y venta de monedas
extranjeras por parte de las personas naturales y jurídicas del sector privado
a través de los operadores cambiarios autorizados, se realizarán mediante el
uso de las facilidades que brinda el Sistema de Mercado Cambiarlo, bajo la
regulación y administración del Banco Central de Venezuela.
Dicho Sistema operará automatizadamente
de manera organizada y transparente, sin que los participantes conozcan las
cotizaciones de oferta y demanda durante el proceso de cotización y cruce de
las transacciones, información esta que conjuntamente con la identificación de
la contraparte resultante, se conocerá luego del proceso de pacto a los fines
de la liquidación de las transacciones pactadas.
El Sistema de Mercado Cambiario
corresponde a un sistema de compra y venta de moneda extranjera, en bolívares,
en el que demandantes y oferentes participan sin restricción alguna.
Artículo 12.
Quedan autorizados para actuar como operadores cambiados en el
Sistema de Mercado Cambiario los bancos universales
Artículo 17.
La operatividad del Sistema de Mercado
Cambiado será regulada por el Banco Central de Venezuela.
La cantidad mínima por cotización de
demanda y oferta a través del Sistema de Mercado Cambiario, será determinada
por el Banco Central de Venezuela, e informada mediante los mecanismos que
estime pertinentes.
Artículo 18. El Sistema de Mercado Cambiado, al cierre de
cada acto, ejecutará el proceso para el pacto de las cotizaciones, cruzando las
cotizaciones de oferta con las mejores cotizaciones de demanda registradas, y
notificará por cualquier medio idóneo los resultados, indicando la cantidad
pactada en moneda extranjera. Igualmente, suministrará dicha información a las
instituciones bancarias autorizadas a los efectos de que procedan a liquidar
los resultados de las cotizaciones que sean pactadas, en la fecha valor
correspondiente. La liquidación de los saldos en moneda extranjera producto de
las operaciones a las que se refiere este Convenio Cambiario, se efectuará en
cuentas en moneda extranjera abiertas en el sistema financiero nacional.
De
las operaciones cambiarias al menudeo
Artículo 19. Las personas naturales y jurídicas
interesadas en realizar operaciones de ventas de moneda extranjera por
cantidades iguales o inferiores a ocho mil quinientos Euros (€8.500) o su
equivalente en otra moneda extranjera, por operación, ya sea en billetes,
cheques de viajeros, cheques cifrados, transferencias, acreditaciones en cuenta
o servicio de encomienda electrónica, podrán hacerlo a los operadores cambiarios
autorizados a que se refiere el presente artículo.
El tipo de cambio de
referencia al que se contrae el artículo 9 del presente Convenio Cambiado,
correspondiente al día inmediatamente anterior a la fecha de la respectiva
operación, será el aplicable a las operaciones de venta de las monedas
extranjeras en el mercado cambiarlo al menudeo.
Artículo 22. El tipo de cambio aplicable a las operaciones
de venta de moneda extranjera en el mercado cambiario al menudeo será el de
referencia del día inmediatamente anterior a la fecha de la respectiva
operación, incrementado en un uno por ciento (1%).
De
las cuentas en moneda extranjera en el sistema financiero nacional
Artículo 32.
Las personas naturales mayores de edad
residenciadas en el territorio nacional, así como las jurídicas domiciliadas o
no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela podrán mantener en
cuentas en bancos universales y microfinancieros regidos por el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Barrado, fondos en
moneda extranjera provenientes de operadores de carácter lícito, sean estas de
fuentes del exterior o del propio sistema financiero nacional, e inclusive por
depósito de efectivo, sin más limitación de aquellas que deriven de la política
de prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. A estos
efectos, las mencionadas instituciones bancadas quedan autorizadas a recibir
dichos depósitos, en cuentas a la vista o a término.
Los depósitos en moneda extranjera a
que se contrae la presente disposición, podrán movilizarse mediante
transferencias, cheques del banco depositario girado contra sus corresponsales
en el exterior, así como mediante instrucciones de débito para pagos de gastos
de consumo y retiros efectuados con tarjetas en el exterior. Asimismo, el
retiro de efectivo con cargo a dichas cuentas se efectuará conforme a los
términos dictados por el Banco Central de Venezuela al efecto.
Los fondos en moneda extranjera en
cuentas abiertas en instituciones bancadas, correspondientes a personas
naturales mayores de edad y jurídicas domiciliadas o no en la República
Bolivariana de Venezuela, podrán provenir de cualesquiera operadores de
carácter lícito.
Artículo 33. Los bancos autorizados a recibir depósitos en
moneda extranjera de acuerdo con lo previsto en este Convenio Cambiado, no
podrán requerir a los clientes a esos efectos requisitos adicionales a aquellos
exigidos para abrir cuentas en moneda nacional; tampoco deberán exigir a los
clientes monto mínimo alguno para abrir las respectivas cuentas.
Del
régimen cambiario del sector privado
Sección
I
De
la inversión extranjera
Artículo 56. Los sujetos regulados por la Ley
Constitucional de Inversión Extranjera Productiva podrán remitir al exterior
las utilidades o dividendos, así como remesar los ingresos monetarios
obtenidos, en los términos y condiciones previstos en la referida Ley
Constitucional.
De
las operaciones en divisas del sector privado exportador
Artículo 57. Las personas naturales y jurídicas privadas,
dedicadas a la exportación de bienes y servicios, podrán retener y administrar
libremente hasta el ochenta por ciento (80%) del ingreso que perciban en
divisas, en razón de las exportaciones realizadas, para atender gastos, pagos y
cualquier otra erogación que deban realizar con ocasión de sus actividades,
incluidas aquellas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones
tributarias conforme a la normativa que rige la materia. El resto de las
divisas serán vendidas al BCV, al tipo de cambio de
compra.
Parágrafo Primero: A efecto de la venta de divisas al Banco
Central de Venezuela conforme a lo previsto en el presente artículo, las
personas naturales y jurídicas privadas dedicadas a la exportación de bienes y
servicios, deberán atender a lo establecido por el Banco Central de Venezuela
mediante Resolución dictada por este al efecto.
Artículo 58.
Parágrafo Único: A los efectos del presente artículo, se
instruye al (SENIAT) a realizar las gestiones administrativas y operativas necesarias para
garantizar que la factura comercial definitiva presentada por el exportador
nacional al momento de la declaración de la operación aduanera, sea expresada
en divisas y reflejado realmente el precio pagado o por pagar de la negociación
producto de la operación de compra-venta.
Artículo 61. El Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela (BANDES) y el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) recibirán
directamente las divisas derivadas del pago de los financiamientos que otorguen
a los exportadores del sector privado bajo cualquier modalidad, incluidos los
financiamientos de primas de las pólizas de seguro de crédito a la exportación
o de otro tipo, a través de las cuentas que mantengan en el exterior.
Acápite
I
De
las operaciones en divisas de los prestadores de servicios turísticos de
alojamiento
Artículo 73. Se autoriza a los prestadores de servicios
turísticos de alojamiento, categorizados al menos como cuatro (4) estrellas por
el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo o que se
encuentren ubicados en zonas de interés turístico independientemente de su
categorización, y a aquellos pertenecientes a la Red de Hoteles de Venezolana
de Turismo (VENETUR), S.A., para suscribir con las instituciones bancarias,
acuerdos operativos como corresponsales no bancarios que les permita efectuar
operaciones de adquisición de divisas en moneda nacional que tengan por objeto
la compra de billetes extranjeros a visitantes no residentes y turistas que
hayan contratado sus servicios de alojamiento, a fin de que éstos dispongan de
moneda nacional para su disfrute en el país.
Las operaciones de compra de divisas a
que se refiere el presente artículo, se harán al tipo de cambio de compra.
Parágrafo Único: Los prestadores de servicios turísticos de
alojamiento autorizados para realizar operaciones de compra de divisas conforme
a lo establecido en la presente Sección, deberán anunciar a su clientela, el
tipo de cambio de compra a que se refiere el presente artículo, mediante avisos
públicos destinados a tal fin.
NOTA:
Se sugiere revisar y precisar los Arts 1, 2, 8, 19, 32, 56,57 y 58.
Saludos
GRACIAS POR LA INFORMACION..... Es muy interesante ver como la estructura de funcionamiento del Estado, se contrae y se expande de acuerdo a la adaptabilidad del sistema economico en venezuela, la regulacion del aparente libre comercio en moneda extranjera se aprecia con la implementacion de reglas a traves de BANDES Y BANCOEX; ademas de la fiscalizacion del SENIAT. .... EN MI HUMILDE OPINION SE TRADUCE EN LO SIGUIENTE: los negociadores de divisas extranjeras y los importadores y/o exportadores podran tener aceso a las divisas , siempre y cuando sea a traves del BCV, que utiliza a BANDES Y BANCOEX para recibir u otorgar las divisas y convertibilidad de las mismas con un mercado cambiario interno(en Venezuela) que tiende a ser especulativo por estar comprendido en un mercado interno altamente inflacionario y desmedido a nivel internacional...lo que puede repercutir en una adstencion de ingreso de divisas al mercado por estas vias reguladas por BCV,,,, produciendo una espiral en crecimiento en un circulo vicioso minorista que es quien interviene en el mercado cambiario nacional y practicamente controla el referente cambiario en el pais.... apartando los ingresos del gobierno por exportaciones e importaciones que se manejan directamente por BCV y no afectan el mercado interno nacional de divisas... me parece.... no se.... los exportadores tenderan a mantener sus ingresos en el exterior y de igual manera sus compras y gastos.... lo que se traducira en mas fugas de capital y desinversion dentro del pais... con sus respectivas consecuencias.... ojala este equivocado.... esperemos estar claros para ver el camino correcto....
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